CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68128 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14308-2022 Radicación n.° 68128 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE-, designando en el artículo 6º para adelantar la liquidación a la Fiduciaria La Previsora S.A.; que el proceso de liquidación finalizó el 27 de enero de 2017 según consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial No. 50.129 del 27 de esa misma fecha.
Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto No. 2192 de 2016, el liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EICE en Liquidación suscribió con la Fiduciaria La Previsora S.A., el contrato de Fiducia mercantil No. CFM 3-1-67672, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de liquidación de la extinta entidad.
Explicó que, al interior del proceso ejecutivo promovido por la Clínica Valle del Sol en contra de CAPRECOM EICE con radicado número 15759310500220150005400, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con auto de 5 de julio de 2015 libró mandamiento de pago y, que pese a que en el numeral 1 del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE, el Juzgado de conocimiento «obvió su obligación de terminar el proceso de inmediato y remitir el proceso ejecutivo No. 15759310500220150005400 al concurso, declarando nula cualquier actuación que hubiese acaecido con posterioridad a la orden de liquidación».
Afirmó que el 27 de agosto de 2015 el a quo, decretó medidas cautelares, ordenando el embargo de los dineros que por cualquier concepto adeude a la demandada CAPRECOM EPS el Municipio de Sogamoso-Secretaria de Salud-, Departamento de Boyacá - Secretaria de Salud, sin embargo que mediante providencia de 11 de agosto de 2016 decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la remisión de las diligencias al agente liquidador de CAPRECOM.
Narró que mediante proveído de 25 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó poner «a disposición del proceso ejecutivo No.2015-247 siendo demandante FREDY YESID SANTIESTEBAN ABELLA Y demandado CLINICA VALLE DE SOL S.A. seguido en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sogamoso el remanente sobre las medidas cautelares del referido ejecutivo laboral No. 15759310500220150005400».
Puntualizó que durante el período de presentación de acreencias la Clínica Valle Del Sol S.A., presentó reclamación la cual fue graduada y calificada por la extinta CAPRECOM EICE en liquidación a través de la Resolución AL-01550 de 2016 «en la que rechaza la acreencia por falta de acumulación del referido proceso ejecutivo No. 15759310500220150005400, posteriormente presenta recurso de reposición Rep 00212, y en el surtimiento del mismo se abre período probatorio, donde se requiere al JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO la remisión del proceso para ser acumulado al concurso, y finalmente se resuelve por Resolución AL-13954 del 2016 donde se reconoce a favor la CLINICA VALLE DEL SOL S.A. un valor de $177.745.315,61, la cual es confirmada en su totalidad por Resolución AL-14806 del 2016».
Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por auto de 29 de agosto de 2019 no accedió a su solicitud de entrega de títulos judiciales y de levantamiento de las medidas cautelares, lo anterior (…) sin tener en cuenta que por efecto del proceso concursal dentro de este proceso ejecutivo no se alcanzó a ejecutar a la hoy extinta CAPRECOM, como quiera que acaeció la orden de liquidación y supresión de la entidad ejecutada dentro del mismo, de manera tal que los bienes que en algún momento estuvieron embargados dentro del proceso no entraron de modo alguno a las arcas de la clínica CLINICA VALLE DE SOL S.A y el proceso en que se ordena el embargo de remanentes no es parte la extinta CAPRECOM, sino quien funge como demandada es la CLINICA VALLE DE SOL S.A, por lo que se pretende pagar con estos dineros a un tercero al que le debe dicha clínica, cuando lo títulos judiciales ni ningún bien embargado dentro del proceso le fue adjudicado dentro del mismo producto de la ejecución, lo cual constituyó un exabrupto jurídico, aunado al hecho que todas las actuaciones procesales acontecidas con posterioridad a la orden de liquidación (26 de diciembre de 2015) son ilegales por haber sido dictada careciendo de competencia. Que contra la decisión del juez de conocimiento interpuso los recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado por extemporáneo el primero y concediéndose el de alzada, mismo que fue resuelto por el tribunal convocado el 25 de abril de 2022 al confirmar la decisión de primer grado (…) ordenando la remisión del expediente sin el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que para la fecha en que se solicitaron los títulos judiciales, esto es el 16-08-2019, ya se había ordenado el 25-08-2016 dejar los dineros como embargo de remanentes a ordenes del Juzgado 2 civil circuito de Sogamoso, sin analizar siquiera que el proceso en que se ordena el embargo de remanentes no es parte la extinta CAPRECOM, sino quien funge como demandada es la CLINICA VALLE DE SOL S.A, por lo que se pretende pagar con los dineros embargados a CAPRECOM a un tercero acreedor de dicha clínica, cuando lo títulos judiciales, ni ningún bien embargado dentro del proceso le fue adjudicado producto de la ejecución, pues el proceso no llego a su fin por haberse acumulado al concurso.
Mencionó que el 2 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el tribunal y una vez ejecutoriado remitido el expediente a las oficinas del Patrimonio autónomo el 6 de septiembre de este año. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas (…) han vulnerado el derecho al debido proceso con los anteriores autos, toda vez que al tratarse de un proceso ejecutivo que no llego a terminarse o ejecutarse en conocimiento del despacho judicial, sino que por el contrario fue remitido al concurso para su acumulación y para que el demandante ahora acreedor del concurso hiciera valer sus derechos dentro del mismo, tal como fue reconocido por Resolución AL-13954 del 2016 un valor de $177.745.315,61 en su favor; resulta un exabrupto jurídico pretender pagarle a un acreedor de la CLINICA VALLE DEL SOL S.A. con los dineros embargados de CAPRECOM, pues de modo alguno dentro del proceso ejecutivo se le adjudico o entrego a la clínica los mismos.
Adicionalmente se señala que para el momento de la petición de títulos ya se encontraba embargado el remanente el 25-08-2016, fecha en la cual ya estaba ordenada la liquidación desde el 26-12-2015 conforme el Decreto 2519/2016, lo que implicaba que el juez de conocimiento, el JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ya había perdida la competencia y todos los autos con posterioridad a la orden de liquidación se refutaban nulos, por haber sido dictado por funcionario sin competencia. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas «que en un término no mayor a 48 horas inaplíque y/o deje sin efecto los autos 25-08-2016, 29-08-2019 Y 02-08-2022 dictado por JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el auto del 25-04-2022 dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA, los cuales resolvieron los autos que dejaron a disposición un embargo de remanentes de los títulos judiciales propiedad de CAPRECOM EICE hoy liquidada y en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de liquidación en proceso ejecutivo No. 15759310500220150005400 y ordené la entrega de los títulos judiciales No. 415160000241588 y 415160000248839 al PAR CAPRECOM LIQUIDADO hoy encargado de los pagos de los créditos reconocidos en el concurso».
Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor; así mismo, en igual proveído se dispuso conceder como medida provisional la de ordenarle a los Juzgados Segundo Laboral y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que se abstuvieran de proferir decisión alguna referente a los depósitos judiciales materia de controversia, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela; así mismo remitieran un informe pormenorizado y actualizado respecto del estado de los depósitos judiciales.
Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del trámite denunciado, para lo cual informó que la Clínica Valle del Sol promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM E.P.S., al cual se le asignó el número de radicado 15759310500220150005400.
Que el 2 de julio de 2015 libró mandamiento de pago, así mismo que, con proveído de 27 de agosto de igual calenda decretó unas medidas cautelares y el 21 de enero de 2016 ordenó continuar con la ejecución. Reveló que el 27 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso iniciado por Fredy Yesid Santiesteban Avella contra la Clínica Valle del Sol, mediante oficio número 0148 informó que decretó el embargo de los derechos y créditos que le correspondieran o llegaren a corresponder a la Clínica Valle del Sol dentro del proceso ejecutivo 2015-00054 y con auto de 5 de mayo de 2016 ordenó el registro del embargo de la medida cautelar.
Que en razón a que la Coordinadora de Graduación de CAPRECOM EICE en Liquidación le requirió la remisión del proceso ejecutivo laboral 2015-00054 por cambio de competencia al haber entrado en liquidación la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM, con decisión de 11 de agosto de 2016 decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral y ordenó remitir el proceso a la FIDPREVISORA S.A., así mismo que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; empero que, con auto de 25 de agosto de 2016 consideró no levantar las medidas cautelares y, en su lugar, ordenó ponerlas a disposición del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
Citó que tres años después la Fiduprevisora devolvió el expediente físico requiriendo con un memorial anexo se dispusiera de la entrega de las órdenes de pago de los depósitos judiciales a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, a lo cual con proveído de 29 de agosto de 2019 no accedió dada la ejecutoria de los proveídos que en su momento resolvieron sobre las medidas cautelares, determinación contra la cual la FIDUPREVISORA interpuso los recurso de reposición y apelación, siendo rechazado el primero por extemporáneo y concediéndose la alzada.
Que el 25 de abril de 2022 el Tribunal Superior del santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primer grado, a lo cual una vez devuelto el expediente dispuso devolver el expediente físico a la Fiduprevisora S.A.. Indicó que toda vez que evidenció que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal en relación con los depósitos judiciales requirió el 2 de agosto hogaño la devolución del expediente, encontrándose a la espera de resolver dicho aspecto.
En cuanto a los títulos de depósito judicial narró que: (…) se encuentran consignados en la cuenta de depósitos judiciales de este juzgado, los títulos Nos 415160000248839 por valor de $8.378.740,oo que fue consignado el día 21 de Junio de 2017. Así como el titulo judicial No 415160000241588 por valor de $163.085,oo que fue consignado el día 15 de Noviembre de 2016.
Ambos Títulos según el módulo de depósitos judiciales del Banco Agrario fueron consignados por el Departamento de Boyacá. Ahora bien, revisando el historial de dichos títulos en la plataforma se observa que al parecer, la entidad que los constituyó al momento de hacer la consignación anotó de manera errónea el siguiente número del proceso: 157593105002 2015 00247 00 pues los primeros 12 dígitos corresponden a la radicación de los procesos de este juzgado (157593105002) y los restantes 11 dígitos corresponden al proceso que cursa en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (2015- 00247 00), sin embargo, lo cierto es que ambos títulos, se encuentran depositados en la cuenta del Banco Agrario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
Por otra parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso comunicó que en dicho despacho judicial se tramita el proceso con radicado número 15759310300220150024700 iniciado por Freddy Yezid Santisteban Avella en contra de la Clínica Valle del Sol, que en cuanto a las medidas cautelares, con auto de fecha 3 de marzo de 2016 «se decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros susceptibles de medida cautelar que por cualquier concepto deban o llegaren a deber LA NUEVA IPS, CAPRECOM, CAPRESOCA, CLÍNICA SOGAMOSO UT, NUEVA EPS, CAPITAL a la demandada CLÍNICA VALLE DEL SOL S.A., limitando la medida a la suma de $ 350.000.000, oo», así mismo, advirtió que en igual proveído se «decretó el embargo de los derechos o créditos que le correspondan o llegaren a corresponder a la entidad demandada dentro del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta Ciudad, que se adelantó bajo el radicado 2015-054 obrando como ejecutante la CLÍNICA VALLE DEL SOL S.A. y como ejecutado CAPRECOM E.F.S.»; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito accionado con oficio de 16 de mayo de 2016 informó sobre el registro de la cautela.
Así mismo, indicó que: (…) el 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, radicó oficio No.14252 de 1º de septiembre del mismo año en el que informó que se dejaba a disposición del proceso los dineros que se encuentran en los bancos AV-VILLAS, BBVA, BANCO DE OCCIDENTE, COLPATRIA, BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO, BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA y los dineros que adeudaba el FOSYGA y los que por cualquier concepto adeudaba el Municipio de Sogamoso, Secretaría de Salud de Sogamoso, Secretaría del departamento, los recursos por compensaciones, anexado las comunicaciones Nos. 1343 a 1351 de fecha 5 de septiembre de 2016, dirigidas a las citadas entidades.
Este Despacho mediante auto de 29 de septiembre de 2016, puso en conocimiento de los extremos de la litis la referida comunicación. Atendiendo a lo anterior, es necesario señalar que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso informó a las entidades referidas anteriormente (AV-VILLAS, BBVA, BANCO DE OCCIDENTE, COLPATRIA, BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO, BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA y los dineros que adeudaba el FOSYGA y los que por cualquier concepto adeudaba el Municipio de Sogamoso, Secretaría de Salud de Sogamoso, Secretaría del departamento) comunicando sobre la medida cautelar, ninguna de ellas, ha informado que se haya tomado nota de dichas cautelas, ni obra en el paginario la existencia de dineros remitidos por las entidades mencionadas; tampoco el Juzgado Segundo laboral del Circuito de esta ciudad realizó conversión de depósitos judiciales a favor de este proceso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la providencia de 25 de abril de 2022 en virtud de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por la Clínica Valle del Sol, en cuanto a la negativa de entregar al vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado los títulos judiciales que se encuentran a disposición de dicho despacho judicial.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada es la proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 25 de abril de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 21 de septiembre hogaño. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada se observa que en el proceso denunciado se incurrió en un defecto procedimental absoluto, ello de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, efectivamente de entrada se advierte que el Tribunal incurrió en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, al encontrar ajustado a derecho el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sogamoso, pese al evidente defecto procedimental absoluto por parte del citado juez de primer grado al interior del proceso ejecutivo de la referencia, pues actuó al margen del procedimiento previsto en la Ley 222 de 1995.
En tal orden, al revisar la decisión de 4 de noviembre de 2021, proferida por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 25 de abril de 2022, se observa que para soportar la negativa de entrega de los depósitos judiciales peticionados por la vocera del Patrimonio Autónomo de Remantes PAR CAPRECOM Liquidado, comenzó indicando el juez plural que: El presente proceso es uno de aquellos que se hallaba en curso en contra de Caprecom EICE cuando se dispuso la liquidación de la entidad de previsión social mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenándose mediante Resolución No. AL-06103 del 14 de julio de 2016 expedido por el agente liquidador, la remisión del Expediente Original del proceso No. 2015-00054 para acumularlo al proceso de liquidación del entre ya señalado.
La solicitud del liquidador se radicó en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sogamoso, el 4 de agosto de 2016, el cual mediante auto de 11 de agosto de 2016 resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo laboral, ordenando su remitió a la Fiduprevisora S.A., decretando asimismo el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del litigio.
A su vez, en auto del 25 de agosto de 2016 el Juzgado realizó un nuevo pronunciamiento en el cual señaló que revisado el expediente se advertía que existía embargo de remanentes, el cual surtió efectos desde el 16 de mayo de 2016 y que al declararse la terminación del proceso ejecutivo, las medidas de embargo practicadas dentro del mismo quedaban vigentes, debiendo ser puestas las mismas a disposición del proceso ejecutivo 201500247 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso como en efecto lo resolvió. Paso seguido, advirtió que el 29 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó la solicitud de entrega de los depósitos judiciales elevada por la vocera del Patrimonio Autónomo de Remantes PAR CAPRECOM Liquidado con fundamento en que «en providencia del 11 de agosto de 2016, se había decretado la terminación del proceso ejecutivo laboral, así mismo se dispuso no levantar las medidas cautelares decretadas y en su lugar poner a disposición las medidas de embargo decretada en favor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para el proceso 2015-00247 adelantado por Freddy Yesid Santiestaban Avella contra la Clínica Valle del Sol S.A.».
Así mismo, el juez colegiado denunciado a fin de resolver la controversia planteada por auto de fecha 26 de junio de 2020 requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso para que le informara el estado de los títulos judiciales, contestando este que «los títulos objeto de discusión se encontraban en la cuenta del Juzgado y por tanto no se habían remitido a ninguna entidad, dependencia o Despacho judicial».
No obstante lo anterior, pese a la respuesta dada por el juzgado laboral, el tribunal cuestionado consideró que si bien el proceso ejecutivo objeto de controversia desde un principio debió remitirse al PAR CAPRECOM liquidado para surtirse la acumulación en el proceso liquidatorio, lo cierto es que para la fecha en que el PAR CAPRECOM Liquidado elevó la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, es decir el 16 de agosto de 2019 «los mismos ya se encontraban a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, conforme lo ordenado mediante auto del 25 de agosto de 2016, el cual como ya se enunció se le comunicó por parte de la secretaría de ese Despacho mediante oficio 1425 del 1 de septiembre de 2016».
Conforme a lo anterior, determinó de forma errada que «la decisión adoptada en proveído del 29 de agosto de 2019 por la juez de instancia, se ajusta a derecho, atendiendo a que los dineros reclamados jurídicamente ya no se encuentran a disposición de ese Despacho con ocasión de la terminación del proceso ejecutivo laboral acaecida el 11 de agosto de 2016»; así mismo ordenó que se informara «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soga maso sobre lo dispuesto en el Decreto 2519 de 2015 respecto de la acumulación de procesos ejecutivos en contra de "Caprecom" hoy liquidada».
De acuerdo a lo expuesto, se advierte que los argumentos insertos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo se apartaron del procedimiento reglado, en tanto que inadvirtió el juez plural que una actuación ilegal no puede atar al juez y, en ese sentido, se encontraba acreditado que en el curso de la causa ejecutiva laboral instaurada en contra de CAPRECOM Liquidado se dio inicio a la liquidación de dicha entidad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 el proceso debió en su momento ser remitido al liquidador en el estado en que se encontraba, ello en razón a que los jueces laborales carecen de competencia para conocer de los procesos ejecutivos en contra del PAR Caprecom, dado que son asuntos que deben acumularse al proceso de liquidación de la organización. De suerte que, al ser irracionales las decisiones del juez de instancia de no solo dar por terminado el proceso ejecutivo (auto de fecha 11 de agosto de 2016), sino de poner a disposición del juicio ejecutivo número 201500247 que cursa el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso los depósitos judiciales (auto de 25 de agosto de 2016), lo procedente era que el tribunal convocado remediara dichas actuaciones, máxime que es claro que el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sogamoso, ha incurrido en tanta desidia en el trámite censurado que incluso pese a que desde el 25 de agosto de 2016 se encuentra la orden de poner a disposición del juzgado civil los títulos judiciales, los mismos aún se encuentran depositados en la cuenta del Banco Agrario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, argumento adicional por el cual el operador judicial de segundo grado podía pronunciarse frente a la ilegalidad de la disposición de los dineros objeto de cautela y enmendar tal aspecto.
Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa al debido proceso y en consecuencia, se dejará sin efectos, el auto de fecha 25 de abril de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y se ordenará, que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se ordenará compulsar copias del presente expediente de tutela ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que dentro del ámbito de su competencia, investigue las actuaciones surtidas por parte de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Sogamoso al interior del proceso de la referencia. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 25 de abril de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que a través de la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral se compulsen copias del presente expediente de tutela ante la Comisión Seccional de Disciplina de Judicial Boyacá, para que dentro del ámbito de su competencia, investigue las actuaciones surtidas por parte de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Sogamoso al interior del proceso ejecutivo de la referencia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00