CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14308-2015 Radicación n° 62447 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por ALIRIO ASTAIZA ORDOÑEZ, JUAN GABRIEL y JESSICA CATERINE ASTAIZA GALLARDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a Mari Calvo Gómez, Gloria Amparo García Penagos, Expreso Palmira S.A. y la Equidad Seguros Generales.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 16 de junio de 2009, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Gloria Amparo García Penagos y la Empresa Transportadora Expreso Palmira S.A., y la Equidad Seguros Generales, con el fin de que se declarara que los demandados eran civil y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte de la señora Dora Alicia Gallardo Calvo, en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2008, en la vía Popayán – Cali-.
Que el referido despacho judicial acogió las pretensiones condenando a los demandados a cancelar solidariamente 27.690.000, que corresponden al valor asegurado según la póliza No. AA006249, más el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los reclamantes, por concepto del menoscabo extrapatrimonial. Que apelaron objetando la tasación de las indemnizaciones materiales y morales.
También las demandadas se alzaron expresando que el a quo fue más allá de lo pedido, ya que «condenó al pago de perjuicios por responsabilidad contractual para (…) Mari Calvo, siendo que ésta solo pretendió obtener el resarcimiento del daño moral que le produjo el deceso de su hija Dora Alicia (…), que el asunto está desprovisto de prueba de los perjuicios y de los elementos que constituyen el daño, pues ningún elemento demostrativo se arrimó para acreditar la afectación moral, la cuantía de los ingresos de la fallecida y la merma económica que cada uno de los miembros de la familia sufrió».
Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, por sentencia del 3 de junio de 2015, modificó la decisión del a quo así: i) Declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada empresa Transportadora Expreso Palmira S.A. y la llamada en garantía Equidad Seguros Generales. ii) Declaró a Gloria Amparo García Penagos, la empresa Transportadora Expreso Palmira S.A. y la Equidad Seguros Generales «civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Mari Calvo Gómez, Alirio Astaiza Ordóñez, Juan Gabriel y Jessica Caterine Astaiza Gallardo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2008, en el que perdió la vida (…) Dora Alicia Gallardo Calvo». iii) Condenó a Gloria Amparo García Penagos y a Expreso Palmira S.A., a cancelar, a favor de: Alirio Astaiza Ordóñez Lucro Cesante Consolidado $8.747.176,99 Lucro Cesante Futuro $13.548.761,92 Perjuicios Morales $11 SMMLV.
Juan Gabriel Astaiza Gallardo Lucro Cesante Consolidado $8.747.176,99 Lucro Cesante Futuro $1.689.105,26 Perjuicios Morales $16 SMMLV Jessica Caterine Astaiza Gallardo Lucro Cesante Consolidado $8.747.176,99 Lucro Cesante Futuro $3.225.495,51 Perjuicios Morales $16 SMMLV Mari Calvo Perjuicios Morales $16 SMMLV iv) Condenó a Equidad Seguros Generales a reembolsar al asegurado, la suma de dinero que corresponda al resarcimiento de los daños que aquí se mandan pagar, hasta el monto de lo pactado.
Que el Tribunal Superior de Popayán disminuyó el último rubro fijado a los hijos y madre de la fallecida, a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, «causando con ello un agravio injustificado»; que solicitaron la aclaración del fallo en tal sentido, la cual les fue negada por auto del 22 de junio del mismo año. Que en su sentir el pronunciamiento proferido por el juez colegiado «pretextando ser ésta la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, lo llevó a desestimar, a no valorar la evidencia irrefutable de la intensidad del daño inferido al núcleo básico de la familia Astaiza Gallardo de la cual se desmembró en forma temprana e injusta al eje principal del hogar que no es otra que la madre Dora Alicia, incurriendo en vía de hecho, por la no valoración del acervo probatorio».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se deje sin efecto lo resuelto en el numeral tercero del fallo de segunda instancia, y reemplazarlo por «una decisión que acoja la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, sobre el resarcimiento de perjuicios morales y la presunción del mismo tanto para los hijos menores que en accidente de tránsito (…) perdieron a su madre Dora Alicia, como a (…) Alirio Astaiza Ordóñez, quien perdió a su compañera y madre de sus hijos, tal y como se encuentra probado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 27 de agosto de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que «la resolución que se enuncia como contraria a las prerrogativas de los accionantes no se advierte como carente de sustento, pues el Tribunal analizó el tópico de los “perjuicios morales” a la luz del precedente orientador de esta Corte, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios insistieron en lo expuesto en su escrito inicial y agregaron que la Sala de Casación Civil «no tuvo en cuenta los pronunciamientos y antecedentes jurisprudenciales (…) en materia de perjuicios morales, la presunción de que gozan los familiares más cercanos y la cuantía de la liquidación». IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad. En ese orden, la determinación del Tribunal Superior de Popayán de modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra Gloria Amparo García Penagos y la Empresa Transportadora Expreso Palmira S.A., y la Equidad Seguros Generales, está lejos de ser el producto de arbitrariedad alguna, pues dicha autoridad fundamentó su determinación en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en lo que hace referencia a la cuantificación de los perjuicios de orden moral «manteniendo un rango entre los siete y los veinte millones de pesos, atendiendo a la intensidad del daño moral y a la prueba del mismo, razón por la que ésta Sala acogiendo el criterio adoptado por nuestra máxima corporación y a que la parte activa de la litis no arrimó medio probatorio que acreditara, la intensidad del daño moral sufrido por cada uno de los demandantes, estima los perjuicios morales ocasionados a los hijos y madre de Dora Alicia Gallardo Calvo, en la suma equivalente a 16 SMMLV, (…)»; agregó que la Sala de Casación Civil ha sostenido que «cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales y los daños fisiológicos, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el expediente, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia», lo anterior, dado que «ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia».
Así las cosas, la decisión del Tribunal Superior de Popayán, frente al resarcimiento de los perjuicios morales, fue basada en la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige la materia tratada, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9