República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14308-2014 Radicación no 56157 Acta 37 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 1º de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la primacía de la realidad. Para el efecto expone que inició proceso ordinario laboral en contra del señor Pedro Pablo Torres Garzón, en el que reclamó el pago de unos honorarios causados por los servicios prestados al interior de un juicio de pertenencia. Relata que del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho judicial que en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 12 de agosto del año en curso, se abstuvo de reconocerle personería a la Dra. Ingrid Omaira López Mora, pese a que le otorgó poder en debida forma a fin que lo representara.
Sobre dicho trámite explica que, previo a la diligencia, el titular del despacho le manifestó que no podía comparecer y que tampoco le reconocía personería para actuar, ello en razón a que no estaba demostrada su condición de abogada, aun cuando esta allegó para el efecto «documento de identidad Original cédula de ciudadanía, denuncia de perdida de documentos, certificación original DE VIGENCIA DE ABOGADA de fecha 12 de Agosto de 2014 expedida por la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL y poder legalmente conferido con presentación personal del otorgante».
Indica que ante dicha situación, su apoderada solicitó que la negativa se realizara al interior de la audiencia con « las formalidades plenas que tal acto exigía », a fin de poder hacer uso de los recursos o acciones que la ley otorga, petición que fue desatendida, por lo que reclamó una constancia «como prueba de su proceder lesivo e injustificado».
Agrega que en el acta de audiencia pública se dejó plasmado de forma contradictoria los hechos acaecidos con su mandataria judicial. Finalmente aduce que su apoderada oportunamente demostró su condición de «abogado titulado e inscrito, condición que no puede ser desconocida bajo argumentos meramente formales. Esto significa que, aun cuando se no se tenga la tarjeta profesional por causas ajenas a su voluntad, para este caso, debe prevalecer el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 225 C.P)»; y que si estimó que no era dable el reconocimiento de personería tal situación la debió definir luego de dar inicio a diligencia o, en su defecto, suspender la misma a fin de garantizar el derecho de contradicción y de defensa.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 12 de agosto de 2014, a fin que se realice nuevamente la diligencia « en presencia de las partes como ordenan los preceptos constitucionales y legales».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá solicitó la improcedencia del amparo tutelar, para lo cual expuso como razones de su defensa que la decisión censurada se adoptó en derecho.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2014, negó el amparo procurado. Consideró el juez colegiado, que la determinación cuestionada no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, por cuanto « quien pretende actuar como apoderado judicial de otra persona, debe acreditar la calidad de abogado inscrito mediante el documento idóneo, pues de otra manera no se le puede reconocer personería jurídica, como lo indica el artículo 67 del CPC, situación que no se cumplió, tal como lo indicó el juzgado accionado».
Señaló además que no existe la vulneración endilgada, ni una fuerza mayor, por cuanto, por una parte, la denuncia por pérdida de documentos era del 29 de septiembre de 2013 y, por otra, que en ella se relacionó un número de tarjeta profesional diferente al que constaba en el certificado aportado, el cual, además no remplaza la tarjeta profesional.
Finalmente concluyó que «es la parte que pretende ser asistida por un mandatario judicial, quien debe verificar y prever que su mandante es idóneo y se encuentra habilitado para su ejercicio». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 108 a 112, en el que reiteró lo expuesto en la petición de amparo, haciendo énfasis en que el juez constitucional no se ocupó de la totalidad de los asuntos, por cuanto limitó su análisis al estudio del documento idóneo para acreditar la condición de abogado, sin estudiar si resultaba válido y ajustado a derecho que tal determinación se hiciera «desde la baranda y no dentro de la audiencia».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la primacía de la realidad, con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio de la cual se abstuvo de reconocerle personería a quien designó como su mandataria judicial, situación que le impidió participar en la diligencia celebrada el pasado 12 de agosto.
Explica que en la determinación confutada, la autoridad judicial incurrió en un excesivo ritualismo en detrimento del acceso a la administración de justicia y de la realización del derecho sustancial, por cuanto, si bien su apoderada no allegó la tarjeta profesional, aportó la constancia por pérdida de dicho documento, junto con una certificación de su inscripción en el Registro Nacional de Abogados que daba cuenta de tal condición. Agrega además que la decisión se adoptó por fuera de la diligencia, lo que le impidió hacer uso de los mecanismos legales establecidos para cuestionarla.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que conforme al acta de audiencia pública de 12 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá no admitió a Ingrid Omaira López Mora como apoderada del aquí accionante por cuanto « no allegó la Tarjeta Profesional, en razón a que perdió los documentos o elementos de identificación, por lo cual exhibió constancia de reporte de perdida, la cual no fue tenida en cuenta por el Despacho, por relacionar un numero diferente a la tarjeta profesional informada en la Certificación del C.S.J., y por su antigüedad.
Certificación esta última, que no suplía la Tarjeta Profesional de abogado tal y como se indicaba en el apartado final de la misma». Sobre el particular, debe decirse, que aún cuando el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, y a fin de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.
Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de « abogado inscrito », ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el medio de prueba para acreditar tal condición es la tarjeta profesional, tal como expresamente lo estatuye el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, que dice que quien «actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta.
Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud». Lo anterior sin embargo no conlleva que ante situaciones particulares, como por ejemplo el deterioro o pérdida de la tarjeta profesional, tal documento sea el único medio de prueba para acreditar la condición de abogado cuando así se requiera. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la profesional del derecho Ingrid Omaira López Mora, presentó Reporte Constancia de Pérdida de Documentos, en donde consta el extravío de su tarjeta profesional, junto con otros documentos, así mismo que allegó una certificación expedida el 12 de agosto de 2014 por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se informa que está inscrita ante dicha unidad como abogado y que su tarjeta profesional se encuentra vigente.
Documento público, que da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellas hizo el funcionario que lo autorizó, por lo que, el escrito exhibido por la Dra. López Mora es prueba suficiente para acreditar el lleno de los requisitos para asumir la representación de su poderdante en la diligencia. Obrar con extremo rigor como lo hizo el Juzgado, no solo es negar el derecho de acceso a la jurisdicción a los particulares, sino también impedir el ejercicio de una profesión. A más de ello, en el evento de considerar que tal certificado no suplía la necesidad de exhibir la tarjeta profesional, ya fuera porque la pérdida de esta había ocurrido con una antelación casi de un año a la diligencia, situación que de alguna manera mostraba negligencia y descuido en su obtención, o porque no existía coincidencia entre el documento que se relacionó en la denuncia y el que se encontraba plasmado en el certificado allegado, pues en aquel se dijo que la tarjeta profesional extraviada era la número « 1729756»; el juez, como director del proceso, y en uso de las facultades previstas en el artículo 48 del C. P. del T. y de la S. S., debió adoptar las medidas necesarias y conducentes para garantizar que el actor pudiera contar con una defensa técnica, aspecto que constituye uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso.
Así las cosas, no se trata de permitir el ejercicio de la profesión de abogado a quien no es abogado inscrito, sino de dirimir el asunto a la luz de los fines que persigue el proceso, y de acuerdo con los principios del derecho procesal. En esta medida, no resulta ajustado en el presente asunto cercenar el derecho de defensa y contradicción, cuando se dejó de exhibir la Tarjeta Profesional de Abogado para intervenir en la actuación judicial, no obstante haber acreditado sin ambages su calidad de profesional en derecho inscrito.
En esas condiciones, no puede predicarse que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, de no reconocerle personería a la Dra. Ingrid Omaira López Mora, se ajusta al ordenamiento jurídico. Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto todo lo actuado en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2014, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Robinson Antonio Bedoya Montes contra Pablo Torres Garzón y, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ejecute todos los trámites tendientes para realizar nuevamente dicha audiencia, en la que se resuelva sobre la solicitud de reconocimiento de personería, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 1º de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
SEGUNDO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante ROBINSON ANTONIO BEDOYA MONTES TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie todos los trámites a efectos de realizar nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Robinson Antonio Bedoya Montes contra Pablo Torres Garzón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13