CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95337 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14307-2021 Radicación n.° 95337 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, quien dice actuar como apoderado de ALLIANZ SEGUROS S.A., contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro de la acción de tutela que adelanta RUBEY ASENCIÓN SÁNCHEZ FIGUEREDO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Rubey Asención Sánchez Figueredo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra el Grupo Empresarial de Turismo, Logística, Construcciones y Servicios S.A.S. y solidariamente contra la Gobernación de Casanare, a fin de que se ordenara el pago de sus acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, autoridad que admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y corrió traslado para su contestación. Adujo que, en su oportunidad, la Gobernación de Casanare pidió la vinculación de Allianz Seguros S.A.S. como llamada en garantía. Posteriormente, en fallo de 26 de abril de 2021, el despacho condenó a Grupo Empresarial de Turismo, Logística, Construcciones y Servicios S.A.S. y, en solidaridad, a la Gobernación de Casanare y a la llamada en garantía, al pago de «$878.277 (…) indexada a la actualidad» por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de aportes a seguridad social durante el periodo comprendido entre los meses de octubre y noviembre de 2017, y costas.
Igualmente, condenó a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y absolvió de la indemnización por despido injusto. Alegó que el juzgado determinó que la solidaridad solo aplicaba frente a las prestaciones sociales, de ahí que, en su sentir, desconoció lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual también acobija el pago solidario de las indemnizaciones.
De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 26 de abril de 2021 y, en su lugar, se ordene al juzgado emitir una determinación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey defendió que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que ha transcurrido «casi 5 meses».
Además, indicó que en el proceso se evacuaron todas las etapas procesales, incluyendo el debate probatorio que dio resultado la sentencia criticada, y que, si bien se trataba un proceso de única instancia, la parte no elevó ningún requerimiento frente a la providencia. La Gobernación de Casanare indicó que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que el asunto se adelantó con apego a la normativa aplicable.
Gustavo Alberto Herrera Ávila, quien dice actuar como apoderado general de Allianz Seguros S.A., según certificado de existencia y representación legal, reparó que la parte pretende con la tutela suscitar una instancia adicional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la súplica, tras estimar que el juez incurrió en defecto material por indebida interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que la solidaridad de la mencionada norma aplica no solo a los salarios y prestaciones, sino también a las sanciones e indemnizaciones «que esta conducta acarrea, y allí está la indemnización moratoria del art. 65 del CST».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gustavo Alberto Herrera Ávila como apoderado de Allianz Seguros S.A. la impugna, para lo cual reiteró que el Tribunal desconoció que no existe solidaridad entre la demandada y el Departamento de Casanare, así como que la póliza no podrá ser afectada «por cuanto se encuentra patente la falta de cobertura material» frente a la indemnización moratoria.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 26 de abril de 2021 y, en su lugar, se ordene al juzgado emitir una determinación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Frente a la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la acción de tutela, dichos requisitos se cumplen, en razón a que, por un lado, quien presentó la súplica fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona y, por otro, se dirigió contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reparo.
A su vez, en lo atinente a la legitimación de la parte impugnante, esto es, de Gustavo Alberto Herrera Ávila como apoderado general de Allianz Seguros S.A., advierte esta Sala que el abogado allegó certificado de existencia y representación legal mediante el cual aparece consignada la escritura pública en la que el representante legal de la sociedad le otorgó poder general para ejecutar los siguientes actos: A) REPRESENTAR A LA SOCIEDAD EN TODA CLASE DE ACTUACIONES Y PROCESOS JUDICIALES ANTE INSPECCIONES DE TRANSITO, INSPECCIONES DE POLICIA, JUZGADOS, FISCALIAS DE TODO NIVEL, TRIBUNALES DE CUALQUIER TIPO, CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADO, BIEN SEA COMO DEMANDANTES, DEMANDADAS, LLAMADAS EN GARANTIA, LITISCONSORTES, COADYUVANTES O TERCEROS INTERVINIENTES.
B) REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL O DISTRITAL Y ANTE CUALQUIER ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE DERECHO PUBLICO DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL O DISTRITAL. C) ATENDER LOS REQUERIMIENTOS Y NOTIFICACIONES PROVENIENTES DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, O DE LA ENTIDAD QUE HAGA SUS VECES, ASI COMO DE CUALQUIERA DE LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACION E INTENTAR EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD ANTES MENCIONADA LOS RECURSOS ORDINARIOS DE REPOSICION, APELACION Y RECONSIDERACION, ASI COMO LOS EXTRAORDINARIOS CONFORME A LA LEY.
D) NOTIFICARSE DE TODA CLASE DE PROVIDENCIAS JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS, REPRESENTAR A LA SOCIEDAD EN LA SOLICITUD Y PRACTICA DE PRUEBAS ANTICIPADAS, ASI COMO EN DILIGENCIAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, ABSOLVER INTERROGATORIOS DE PARTE, COMPARECER A ASISTIR Y DECLARAR EN TODO TIPO DE DILIGENCIAS Y AUDIENCIAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, PROCESALES O EXTRAPROCESALES, RECIBIR NOTIFICACIONES O CITACIONES ORDENADAS POR JUZGADOS O AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, ASISTIR Y REPRESENTAR A LAS COMPAÑIAS EN TODO TIPO DE AUDIENCIAS DE CONCILIACION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, RENUNCIAR A TERMINOS, CONFESAR Y COMPROMETER A LA SOCIEDAD QUE REPRESENTA, QUEDANDO ENTENDIDO QUE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y COMPARECENCIAS PERSONALES DE REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES QUEDARAN VALIDA Y LEGALMENTE HECHAS A TRAVES DE LOS APODERADOS GENERAL AQUÍ DESIGNADOS Y E) EN GENERAL, LOS ABOGADOS MENCIONADOS QUEDAN AMPLIAMENTE FACULTADOS PARA ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE, ASI COMO PARA INTERPONER CUALQUIER RECURSO ESTABLECIDO EN LAS LEYES CONTRA DECISIONES JUDICIALES O EMANADAS DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL O DISTRITAL Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE LOS MISMOS ORDENES.
IGUALMENTE QUEDAN FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA DESISTIR, RECIBIR, TRANSIGIR Y CONCILIAR, ASI COMO PARA SUSTITUIR Y REASUMIR EL PRESENTE MANDATO. Al respecto, debe recordarse que, en sentencia CSJ STL12102-2021, sobre un caso en el que se otorgó poder general para actuar, esta Corporación sostuvo: Al respecto, es oportuno indicar que esta Sala difiere de la tesis que el a quo constitucional respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del apoderado de la actora, pues nótese que Vigilancia Acosta Ltda. le confirió poder general para representarla mediante escritura pública 419 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. y tal documento es idóneo para acreditar su mandato, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite preferente, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015.
Ahora, es cierto que en sentencias T-531-2002, CC T-024-2019 y T-493-2007, la Corte Constitucional indicó que el poder en la tutela debe ser «especial», no obstante, se precisa que tal criterio no tuvo por objeto desconocer la validez de los poderes generales en el trámite de la tutela, sino aclarar que el poder especial que se confiere para adelantar un proceso judicial no tiene la misma validez para promover una acción de tutela posterior.
Conforme lo anterior, se evidencia que en el presente asunto la legitimidad para actuar del apoderado de la proponente está acreditada, de modo que se analizará el reproche que planteó contra el trámite constitucional en el que obró como accionada. En este orden, se concluye que se cumple con la legitimación para impugnar, dado que existe un acto de apoderamiento entre el abogado y Allianz Seguros S.A. para su representación en esta acción constitucional, conforme, se itera, a la escritura pública 5107 de 5 de mayo de 2004, inscrita en el registro mercantil, tal y como aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Cali de 21 de junio de 2021, sumado a que la decisión del Tribunal afecta los intereses de dicha sociedad, pues se ordenó al juzgado que se pronuncie sobre la solidaridad que le asiste al departamento y a la llamada en garantía «frente al pago de las indemnizaciones solicitadas en la demanda».
(ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 26 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó a principios de septiembre de 2021. (vii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, si bien la controversia versa sobre un proceso ordinario laboral de única instancia, lo cierto es que la parte accionante no elevó la solicitud de adición correspondiente, pese a que, del análisis de la sentencia acusada, se evidencia que el juzgador no se pronunció respecto a la solidaridad del Departamento de Casanare y su llamada en garantía –Allianz Seguros S.A.- frente a la indemnización condenada.
De ahí que desechó la oportunidad que tenía para lograr el pronunciamiento por parte del juez natural que aquí pretende. Lo anterior por cuanto el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00