Radicación n.° 68759 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14307-2016 Radicación n.° 68759 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WASHINGTON CIFUENTES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 8 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, trámite al cual se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue conculcado con la negativa de la accionada de expedir el acto administrativo de nombramiento como director docente en propiedad. Para el efecto manifiesta que a través de Decreto No. 912 de 1981 fue nombrado como director en propiedad de la Escuela Urbana Mixta El Cedro.
Luego fue trasladado en comisión a la extensión del Instituto Nocturno Mixto “Litoral del Pacifico”, donde fue encargado de la rectoría. Expone que en atención a la Ley 715 de 2001, el Departamento de Nariño inició proceso de reestructuración y fusión de escuelas, lo que conllevó a que los directores se convirtieran en coordinadores de las mismas.
Relata que el Gobernador de Nariño expidió el Decreto 1491 de 31 de diciembre de 2002, que en su artículo 4º lo encargó como coordinador de la Institución Educativa Instituto Integral Mixto Litoral del Municipio de Olaya, pese a que debió ser nombrado en propiedad, por lo que presentó varios derechos de petición en dicho sentido, los que fueron resueltos de manera adversa.
Agrega que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 282 de 2013, en el que convocó a concurso de méritos para proveer empleos vacantes de directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales en el Departamento de Nariño, en el que se ofertó la plaza que en la actualidad ocupa.
Como soporte de su queja afirma que la omisión de la accionada de expedir el acto administrativo de nombramiento como coordinador docente en propiedad, vulnera sus derechos adquiridos. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, que en un término no mayor a 48 horas, expida el decreto « de nombramiento en propiedad de acuerdo a la conversión del cargo de director de escuela urbana » y excluya del concurso la plaza que en la actualidad ocupa.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2016, denegó el amparo.
Razonó esa Colegiatura que el accionante puede controvertir los actos administrativos objeto de reproche ante la jurisdicción competente, y en la cual puede solicitar la suspensión provisional de las resoluciones que considera contrarias a derecho. Precisó a su vez que de proceder conforme a lo solicitado, sería desconocer el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, más aun cuando no se acreditaron las condiciones propias que permitieran colegir la vulneración de los derechos invocados, si se tiene en cuenta que el nombramiento como directivo docente Coordinador de la Institución Educativa La Inmaculada del Municipio de Olaya Herrera se hizo en encargo temporal.
IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación visible a folios 76 a 78 del cuaderno de tutela, en el que señaló que en atención a la vulneración de sus derechos fundamentales, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para su protección. Reiteró que su vinculación inicial fue como directivo docente en propiedad y no como docente, por lo que lo reclamado tiene total asidero, más aun cuando respecto a una persona en similar situación, la entidad procedió con la conversión que reclama.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el asunto sometido a estudio de la Sala, pretende la parte actora que por vía de tutela se ordene al Departamento de Nariño que efectúe su nombramiento, en propiedad, en el cargo que en la actualidad desempeña y el cual ocupa en virtud de un encargo efectuado por el ente territorial, de donde se colige que la súplica se encuentra orientada a obtener un beneficio de estirpe legal, específicamente un nombramiento en propiedad, realidad que plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el desconocimiento de un acto administrativo expedido por la autoridad competente en uso de sus facultades legales, y el que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa.
Por consiguiente, es irrebatible que la controversia planteada es de linaje legal, al punto que la confrontación jurídica existente entre las partes en sede de tutela, se circunscribe al alcance y aplicación de las normas legales y reglamentarias que regulan los nombramientos y encargos en el sector educativo; cuya definición, como ya se anticipó, no es factible adoptarla en este escenario constitucional, pues esta Corporación ha sido insistente en concluir que la acción de tutela no es apta para fijar pautas hermenéuticas de ese carácter, habida cuenta que se trata de una labor que le incumbe al juez contencioso administrativo, en cumplimiento de la asignación legal de competencias y en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce, además que es a él a quien compete, con base en el material probatorio allegado, establecer si realmente operó la « conversión » que aquí se reclama.
Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la autoridad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.
Incluso, como quiera que el actor se encuentra laborando, es claro que recibe una asignación mensual a efectos de satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar; circunstancia que desvirtúa, desde todo punto de vista, la afectación de su derecho al mínimo vital. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 8 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por WASHINGTON CIFUENTES contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10