República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14307-2015 Radicación n° 41450 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IVÁN AUGUSTO GALLEGO QUIJANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con relación al trámite procesal impartido dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos confusos que a continuación se resumen: Que por una declaración rendida trece días después de si versión inicial, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, el 8 de febrero de 2005, ordenó compulsar copias para que se adelantara la correspondiente investigación; que el asunto fue asignado a «la Fiscalía Seccional 31 de Delitos contra la Libertad Individual, autoridad que lo vinculó mediante indagatoria el 19 de mayo de 2005, y el 25 de agosto siguiente calificó el sumario profiriendo en su contra resolución de acusación por falso testimonio».
Que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, asumió el conocimiento del citado trámite para «celebrar audiencia pública el 11 de febrero de 2009, (…) cuatro años después de la resolución de acusación»; que en virtud de la medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión recibió por reparto las referidas diligencias, «consolidándose así violaciones protuberantes, aberrantes y palmarias al artículo 29 de la Constitución Política».
Que en su sentir, «ninguna medida de descongestión puede fabricar dos primeras instancias (…), en jueces de conocimiento el a quo es sagrado es supra legal es intocable, al menos y solo al menos cuando ocurre un conflicto de competencia o un cambio de radicación»; que no obstante lo anterior, el citado despacho el mismo día en que se recibió el proceso por reparto, esto es el 8 de abril 2010, avocó su conocimiento y «el 26 de la misma mensualidad y anualidad dictó sentencia condenatoria (…) imponiéndole 4 años de prisión por el delito de falso testimonio más las accesorias de ley en forma rápida, es decir fulminante», decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 22 de marzo de 2011, y contra la que instauró el recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2011, al estimar que «no se encontraba violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, (…)».
Que el citado delito es «una conducta típica de ejecución instantánea», por lo que su «término de prescripción comenzó desde el instante mismo de su nacimiento, es decir, el 29 de octubre de 2003»; que «las verdades están gravadas (…) en todo el paginario y viacrucis procesal, a partir del 29 de octubre de 2003, primera declaración, (…)».
Que presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se ordenara la protección de sus derechos fundamentales «conculcados y violados en concurso y continuados por los entes acusadores y juzgadores, sin olvidar (…) la extinción y prescripción que solicitó».
Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por decisión del 9 de mayo de 2013, dispuso no admitir a trámite el amparo constitucional que instauró, al considerar que «las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia no son controvertibles en sede de tutela». Que en su sentir, dicha autoridad judicial, incurrió en «palmaria violación por acción y omisión a varios derechos fundamentales (…), al no fungir como juez constitucional de primera instancia como era su deber superior y obligatorio dándole el trámite legal – supra – legal y procedente a su demanda de amparo, cual era concederla, tutelando sus derechos o negarla declarándola improcedente, lo cual le habría dado la oportunidad constitucional de poder acceder a la segunda instancia mediante la impugnación (…)»; que al contrario lo que hizo fue «dejar en manos del Magistrado Sustanciador, (…) el fallo violatorio de sus derechos superiores, sin derecho a recurso alguno, pero al mismo tiempo incurrió en tres gravísimos errores, cuales fueron: i) confundir el orden de los factores, puesto que solo accionó contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; ii) no apreciar que nunca atacó el fallo del 13 de septiembre de 2011, que inadmitía el recurso extraordinario de casación, dado que tan solo criticó la pobre demanda de casación que presentó su abogado, quien no supo actuar como un letrado casacionista, y iii) el hecho de que la Sala de Casación Civil haya remitido la decisión del 9 de mayo de 2013, que inadmitió el amparo instaurado, a la Corte Constitucional para que se adelantara su eventual revisión, cuando no podía bajo ningún concepto hacerlo así, puesto que no fue un fallo (…)».
Que la referida Sala de Casación Civil, en cabeza de su Magistrado Ponente, le quitó la competencia a la Corte Constitucional, «la cercenó con espada sarracena y draconiana», pues imposibilitó que se seleccionara y revisara el pronunciamiento del 9 de mayo de 2013, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso, así como «la plenitud de formas propias del juicio y toda una cadena de derechos fundamentales (…) no solo en contra de la administración de justicia, sino en directo y vertical conculcamiento de todas sus derechos de rango constitucional».
Por auto del 5 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informa que «en la providencia de 9 de mayo de 2013, de la que anexo copia, está consignada la razón que tuvo el Doctor Arturo Solarte Rodríguez, ponente, para adoptar la decisión atacada». 1.
CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Al respecto, esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la decisión reprochada - 9 de mayo de 2013- y la de presentación del escrito de tutela -21 de septiembre de 2015-, transcurrieron más de dos años y cuatro meses desde que ello ocurrió, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente, además de que tampoco se justificó la demora puesta de manifiesto.
Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la solicitud de amparo presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3