Radicación n.° 57474 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14306-2019 Radicación n.° 57474 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ GUILLERMO ALZATE ALZATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GUILLERMO ALZATE ALZATE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO y ASOCIACIÓN SINDICAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Explica el promotor que el 26 de enero de 2006 se vinculó a Prodeco S.A. para desempeñar el cargo de operador de camión minero 789.
Agrega que en dicha empresa existe la asociación sindical Sintracarbon Seccional La Jagua de Ibirico, y que es miembro de la junta directiva en calidad de Vicepresidente. Relata que en enero de 2018, la sociedad en cita instauró demanda especial de fuero sindical en su contra a fin que se autorizara el permiso para despedir, toda vez que «sobrepaso la media hora de descanso otorgada a la 1:10 am hasta la 1:40 am», conducta que se encuentra prohibida en los literales h) e i) del artículo 68 del Reglamento Interno de Trabajo.
Aduce que el trámite se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, despacho que en sentencia de 2 de febrero de 2019 denegó las pretensiones invocadas, tras indicar que no se demostró que el entonces demandado «se hubiese encontrado dormido por espacio de 40 minutos después del tiempo de refrigerio». Indica que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Colegiado que en providencia de 22 de mayo de los corrientes, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió el permiso para despedir al encontrar «acreditada la causal contenida en el literal h) ocuparse en cosas distintas a sus labores en horas de trabajo sin permiso de su supervisor y literal i) del artículo 68 del reglamento interno de trabajo, consistente en dormirse o adormitarse en horas de trabajo».
Manifiesta que Sintracarbón al contestar la demanda indicó que el trabajador en ningún momento fue encontrado dormido o adormitado, pero que si en gracia de discusión, se encontraba probada tal circunstancia, diera aplicación a los artículos 69 y 70 del reglamento interno de trabajo y, se tuviera las conductas endilgadas por el empleador como de mediana gravedad.
Cuestiona que en la parte considerativa de la sentencia del Tribunal, aseveró que el Alzate Alzate «además incurrió en la causal contenida en el literal x) del reglamento interno de trabajo que establecer el obrar con negligencia, imprudencia, descuido o temeridad, toda vez que pudo haber ocasionado un accidente»; sin embargo -aduce-, esta causal no fue invocada por la entonces demandante.
Advierte el proponente que la acción constitucional «no va encaminada en atacar el valor probatorio dado por el Tribunal a las pruebas aportadas al proceso, toda vez que las reglas de la sana critica manifiestan que el juez estimara razonablemente el valor que le asigne a cada prueba, lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales del trabajador aforado, al establecerse una sanción diferente a las establecidas en el reglamento interno de trabajo y que es ley para las partes».
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual se acojan los argumentos expuestos en la presente acción de tutela.
Mediante auto proferido el 1.º de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar allegó copia de la providencia objeto de censura.
La Nación – Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación, toda vez que no se endilga reproche alguno y, tampoco vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto bajo estudio, la inconformidad del promotor radica en el hecho de que el juez de segundo grado autorizó el permiso para despedir al encontrar acreditada la comisión de las causales contenidas en los literales h), i) y x) del artículo 68 del reglamento interno de trabajo, sin que aplicara la sanción prevista en los artículos 69 y 70 ibidem.
Revisado el caso que nos ocupa y de la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, como pasa a explicarse. En efecto, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver la apelación formulada por Prodeco S.A., hizo suyo el argumento reiterativo del a quo, cuando afirmó que el convocado ostentaba la condición de aforado, teniendo en cuenta que fue elegido como vicepresidente de la organización sindical Sintracarbon – Subdirectiva La Jagua de Ibirico a partir del 20 de noviembre de 2017.
Además, que dicha modificación surtió efectos frente al empleador en virtud de la comunicación de la misma fecha. Seguido a ello, el juez de apelaciones indicó que era necesario examinar si se encontraban acreditadas las causales de terminación del contrato endilgadas por la entonces demandante. De ahí comenzó por advertir que el recurrente «fue enfático» en señalar que no solo se hallaba acreditada la causal contenida en el literal i) del artículo 68 del Reglamento Interno de Trabajo, sino que además refirió que no fueron analizadas por el a quo la totalidad de las causales atribuidas en el escrito de terminación del contrato.
Fue así como al definir la alzada el Colegiado accionado, procedió a apreciar cada elemento de prueba allegado al proceso -valga precisar, no fue objeto de reproche por el aquí accionante en vía tutela-, el cual finalizó en forma favorable para la entonces demandante, tras concluir que el trabajador se quedó «dormido por espacio de 40 minutos después de concluida la media hora de refrigerio» y «encontrado parqueado con el equipo asignado para el cumplimento de sus funciones, en un botadero que se encontraba deshabitado y que no correspondía a la ruta que tenía asignada entre noche del 31 de octubre de 2017 y la madrugada del 1.º de noviembre del mismo año».
Bajo la anterior apreciación probatoria, advirtió que teniendo en cuenta que la labor desempeñada por Alzate Alzate revestía un especial cuidado, dado el tamaño del vehículo, el material que trasportaba; que debía atender en forma precisa las rutas y procedimientos de seguridad con el fin de evitar accidentes, incurrió en la prohibición especial contenido en el literal x) del artículo 68 del Reglamento Interno de Trabajo, cuyo tenor expresa «obrar con negligencia, descuido, imprudencia o temeridad o en contravención a las advertencias, señales, cauciones o precauciones de seguridad, higiene o disciplina en la empresa».
Seguido a ello, el ad quem encontró que el demandado de manera injustificada se abstuvo durante 40 minutos de ejercer las funciones de operador de camión 789, circunstancia que configuró la causal enlistada en el literal h) de la norma en cita esto es «ocuparse en cosa distinta de sus labores durante las horas de trabajo, sin previo permiso del supervisor respectivo» De ahí que autorizó el permiso para despedir, tras considerar que el trabajador incurrió en justa causa para dar por terminado el contrato laboral al cometer las faltas graves del artículo 69 del Reglamento Interno del Trabajo.
Así las cosas, se observa que la citada providencia judicial se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos para tomar dicha determinación, con soporte en un análisis probatorio y labor hermenéutica propia del fallador, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria. Adicionalmente, debe decirse que los argumentos esbozados por la parte actora atinentes a que el empleador solo le atribuyó las faltas contenidas en los literal h) e i) del artículo 68 del Reglamento Interno de Trabajo, no son de recibo en sede de tutela, puesto que tal y como acertadamente lo indicó el juez de apelaciones, la empresa Prodeco S.A. en la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 102), además de dichas causales, le atribuyó las consagradas en los literales x) y bb) las cuales sí se encuentra calificadas como faltas graves y, por tanto, sujeta a una sanción que podía lugar a la terminación del contrato de trabajo, conforme el articulo 90 ibidem, como atinadamente lo consideró el ad quem.
En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 9