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STL14306-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 74739 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14306-2017 Radicación no 74739 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017,que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela, al considerar que las entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y su «garantía procesal» de buena fe. Se logra extraer del escrito de tutela que el accionante instauró acción popular en contra de Efigas S.A. E.S.P., que por reparto le correspondío al Juzgado Segundo Civil del Circuito de manizales, identificado bajo el radicado n.° 2015-00119, quien mediante sentencia del 24 de febrero del presente año, negó las pretensiones.

Inconforme con la decisión, el accionante instauró recurso de apelación, la cual, fue confirmada por el tribunal encartado mediante providencia del 3 de marzo de 2017, de igual manera, condenó en costas de segunda instancia al recurrente «por haber incurrido en temeridad». Indicó que la Sala Civil Familia, desconoció que no se probó la temeridad señalada ni la mala fe, asimismo que la cosa juzgada no resulta relativa si la vulneración persiste, «como en este caso y si la primera sentencia, NO amparó la pretensión».

Por lo anterior, solicita que se «ordene amparae mi accón popular», «se ordene revocar las pretendidas costas y agencias en derecho a mi contra» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido, se recibió respuesta por parte de la del nombrado tribunal, el que se opuso a la queja constitucional por «inexistencia del hecho alegado».

Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, negó el amparó procurado. Para el efecto razonó: La Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, desacartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibido en esta sede excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Sin indicar las razones de su disentimiento. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizada la providencia reprochada, no se advierte transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados, pues no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, por el contrario es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 3 de mayo de 2017, en la que confirmó la negativa de las pretensiones del actor popular, además de condenar en costas de esa instancia al mismo, por cuanto lo consideró haber incurrido en temeridad, para lo cual argumentó: El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general”.

El artículo 303 del Código General del proceso dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contensioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” Según lo referido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, no queda asomo de duda de que las acciones populares versan sobre el mismo objeto y se fundan en la misma causa, y que en ambos procesos hay identidad jurídica de partes.

Esta esencial similitud de identidad jurídica de partes. Esta esencial similitud de identidad de las partes, no la desfigura la circunstancia consistente en que en la primera acción el actor haya sido el señor Luis Fernando Restrepo y haya fungiendo como coadyuvante el señor Javier Elías Arias Idárraga y que en la segunda esté actuando como actor, sin coadyuvante, el mencionado señor Arias Idárraga.

Esto deviene también de una interpretación sistemática del artículo 35 de la ley especial 472 de 1998, que irroga los efectos de la cosa juzgada, “respecto de las partes y el público en general”. Es decir, con el llamado a toda la comunidad involucrada en la acción, estos efectos de cosa juzgada se extienden también a toda ella; y con mayor razón si una persona ha actuado en una acción anterior, una vez como coadyuvante y otra como actor.

En cuanto a la condena de costas procesales, se basó en la aludida temeridad y mala fe por el actor y señaló: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 198, solo se condenará en costas al actor, por honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando se observe temeridad y mala fe al incoar la acción popular.

Igualmente dispone que “el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas”. Resulta entonces necesario acudir a las disposiciones contempladas en el Código General del proceso, ya vigente al tiempo de la interposición del recurso ue aqupi se decide, al que también remite el artículo 44 de la ley en cita, con el objeto de establecer si el demandante incurrió con su actuar en alguna de las conductas descritas en el artículo 79 del Estatuto Procesal como susceptibles de ser catalogadas como un obrar temerario.

(Resaltado por la Sala) El artículo 79 del Código General del Proceso establece que: “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos(…)1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…) 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes (…) 3.

Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos (…) 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas (…) 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. (…) Cuando se hagan trascripciones o citas deliberadamente inexactas”.

En efecto, revisado el asunto que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, ya que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno de la aquí accionante, pues se observa que el juez expresó su criterio en cuanto a las a la condena en costas y la temeridad, además de respaldarlo con referentes legales aplicables al asunto.

Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma. En dicho sentido el juez accionado estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, esto es, no distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este mecanismo constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9