CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14306-2015 Radicación n.° 62395 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS VILLAMIL DE BOLAÑOS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN el 25 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Establecimiento de Sanidad Militar, trámite al cual se vinculó a la IPS Clínica Oftalmológica del Cauca.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que cuenta con 63 años de edad y presenta diagnóstico de «edema macular diabético» y hace aproximadamente veinticinco años viene siendo tratada, iniciando tratamiento con el doctor Gustavo Navarro Naranjo, quién se encontraba dentro de la red de prestadores de la entidad accionada, situación que cambió hace dos meses cuando fue remitida a la Clínica Oftalmológica del Cauca, donde «le tocó iniciar de ceros porque no se tuvo en cuenta su historia clínica, además de que hubo imprecisión en el diagnóstico y no contaban con los equipos necesarios ni las instalaciones adecuadas para la atención».
Que al ver que sus síntomas persistían, y al no haber asimilado el tratamiento médico, decidió acudir a médico particular, siendo atendida por el doctor Navarro Naranjo, quien en atención del día 11 de junio de 2015, prescribe «OCT MACULA AO y control en dos meses», por los diagnósticos de edema macular diabético y disminución de visión en ambos ojos.
Que elevó petición al Establecimiento de Sanidad Militar para que le expidieran las órdenes de apoyo con el doctor Navarro Naranjo, adscrito a la Fundación Oftalmológica Vejarano, para la realización de las prescripciones médicas, obteniendo respuesta negativa, situación que la afecta gravemente y puede conllevar a la pérdida de la visión, por falta de control a tiempo y la continuidad en su tratamiento.
Que en su sentir la accionada debe gestionar de manera pronta el suministro de lo que aquí se solicita porque está en el deber de prestarle la atención integral en salud que requiere, inclusive si está por fuera del POS, recobrando ante la entidad que corresponda; que esta situación desconoce el precedente de la sentencia T-178 de 2011, en cuanto al concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante, máxime que el doctor Navarro Naranjo ha sido siempre su médico tratante.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas del adulto mayor, y en consecuencia pidió ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar a que «en el término de 48 horas realice el suministro de autorización de servicio dirigida a la Fundación Oftalmológica Vejarano para el examen de OCT DE MACULA ODI y control con retinología con el doctor Gustavo Navarro Naranjo, adscrito a dicha IPS, y que en general para sus atenciones futuras (…), siempre la remitan a la citada Fundación», con el fin de continuar con su tratamiento integral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento y dispuso la notificación de la entidad accionada, así como la vinculación de la IPS Clínica Oftalmológica del Cauca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La gerente de la Clínica Oftalmológica del Cauca S.A.S. – Unidad de Diagnóstico y Cirugía Ocular-, informó que esa clínica es una IPS habilitada por el Ministerio de Salud que presta servicios integrales de oftalmología ambulatoria y de diagnóstico ocular en los niveles de mediana y alta complejidad, con tecnología de punta y atención profesional sub-especializada; que actualmente tiene convenio vigente con el Establecimiento de Sanidad Militar.
Adujo que con respecto a la atención prestada a la aquí accionante, al revisar la historia clínica se tiene que fue atendida por primera vez para la realización de un OCT el día 8 de mayo de 2015, a la 1:30 p.m. y posteriormente en consulta por oftalmología por retinólogo, el doctor Alfonso Mondragón Giraldo, el 3 de junio del mismo año, en la cual se le diagnóstico Retinopatía diabética proliferativa tratada con láser en el momento de la atención; pseudofaquia de ambos ojos, que es condición de tener implante de lentes intraoculares en ambos ojos, y ametropía en ambos ojos, condición en la cual es necesario usar gafas como corrección óptica visual, motivo por el que la conducta adoptada fue la de remitir la paciente a optometría y a control con retinólogo a los cuatro meses después de la atención prestada.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 del Batallón de ASPC No. 29 «Gral. Enrique Arboleda Cortes», indicó las razones por las cuales no se contrató con la IPS Fundación Oftalmológica Vejarano y advirtió que a la señora Gladys Villamil de Bolaños se le ha garantizado la prestación de los servicios solicitados, remitiéndola a la nueva IPS contratada, aportando la documentación con que prueba su afirmación. Por sentencia del 25 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional, al considerar que «la entidad accionada no ha puesto en riesgo, ni vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas u otros», dado que «en ejercicio de su derecho de contratación y de escogencia de las IPS con las cuales presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, tomó la decisión de finiquitar el contrato con la Fundación Oftalmológica Vejarano, y contratar con la Clínica Oftalmológica del Cauca, para la prestación de servicios de salud (…)», sin que con la terminación del convenio con dicha fundación «se haya afectado la prestación del servicio de salud a la accionante, además que se probó que la nueva IPS ofrecía un servicio integral que evita poner en riesgo el estado de salud de la afiliada».
III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró lo dicho en su demanda inicial, y destacó que «la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición», pues el fallador de primera instancia «se limita a obtener concepto del prestador Clínica Oftalmológica del Cauca, sin entrar a determinar si efectivamente cumple con los estándares de calidad», además indicó que «por la discrepancia en los diagnósticos, se hace necesario que continúe con su médico tratante, el doctor Gustavo Navarro Naranjo».
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, como lo pretendido por la actora es que se le autorice «el examen de OCT de mácula ODI, control de retinología y el tratamiento integral para el diagnóstico de edema macular diabético, con su médico particular el doctor Gustavo Navarro Naranjo, adscrito a la Fundación Oftalmológica Vejarano», pues en su sentir la nueva IPS contratada por el Establecimiento de Sanidad Militar 3005, no tuvo en cuenta su historia clínica, además de que fue imprecisa en su diagnóstico y no tiene los equipos ni las instalaciones necesarias para su atención, al respecto, se encuentra que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 153 y 178, señala que en principio los usuarios de las EPS tienen derecho a elegir libremente la IPS a través de la cual acceden al servicio de salud; sin embargo, este derecho se encuentra limitado a la facultad que tienen las entidades prestadoras de salud para conformar su propia red de IPS.
De igual manera, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que regula todo lo referente al derecho fundamental a la salud, fija en su artículo 6°, literal h) el principio de la libertad de elección por parte de los usuarios de las entidades de salud, pero dentro de la oferta disponible y que estén habilitadas, normatividad que es aplicable al subsistema de salud que manejan las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Ahora bien, en lo que respecta a la libertad del usuario a escoger libremente la IPS, se tiene que en principio estaría limitado a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscritas a la EPS a la cual está afiliado, salvo que: i) Se trate del suministro de atención en salud por urgencias. ii) Cuando la EPS expresamente lo autorice. iii) Cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado acusado, al no amparar los derechos reclamados por la accionante, pues se tiene que el Establecimiento de Sanidad Militar 3005, en ejercicio de su derecho de contratación y de escogencia de las IPS con las cuales presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, decidió terminar el contrato con la Fundación Oftalmológica Vejarano, y contratar con la Clínica Oftalmológica del Cauca, pues tal y como aparece acreditado a folios 65 y 68 del expediente, en el proceso licitatorio de selección de mínima cuantía No. 149 CENACPOP-2015, cuyo objeto era «la prestación de servicios de salud en consulta especializada de oftalmología, procedimientos quirúrgicos y ayudas diagnósticas para los usuarios y beneficiarios del ESM 3005», la referida Fundación, no se postuló, ni presentó oferta en este proceso licitatorio, siendo único oferente la Clínica a la cual se le adjudicó el contrato por cumplir los requisitos exigidos en la licitación pública, lo que en efecto hace imposible que se autoricen los servicios solicitados por la accionante, dado que dicha fundación no está adscrita a su red de servicios y de acceder a ello, se estaría incurso en posibles faltas penales, disciplinarias y administrativas.
Igualmente, reposa a folios 41 a 55, el informe e historia clínica allegado por la nueva IPS contratada con el que se demuestra el tratamiento y los servicios que se le han venido prestando a la señora Gladys Villamil de Bolaños tales como (tomografía óptica de mácula, remisión a optometría y a control con retinólogo), lo que evidencia que no se ha presentado ninguna interrupción en el acceso a la prestación del servicio que vulnere los derechos fundamentales reclamados, además de que se le ha garantizado la calidad, continuidad e integralidad del mismo.
Finalmente, esta Sala destaca que el juez de tutela no tiene competencia científica para entrar a determinar si la nueva IPS contratada cumple con los estándares de calidad o condiciones científicas y/o técnicas apropiadas para el tratamiento de la enfermedad de la paciente. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3