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STL14305-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 57438 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14305-2019 Radicación n.° 57438 Acta extraordinaria 81 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere la promotora que solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Euclides González, hecho que acaeció el 30 de septiembre de 2011.

Agrega que en Resolución n.º 3913 de 1.º de agosto de 2012 el ente de seguridad social, le concedió la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. Explica que María Dolly Cruz de González –cónyuge del causante- presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Afirmó que a dicha causa no fue vinculada como litis consorte necesario, suceso que no le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción; aunado a que, su domicilio se encontraba en el municipio de El Espinal, lugar donde se surtió su reclamación. Informa que el 3 de agosto de 2016 el despacho de conocimiento en sentencia condenó a la demandada a pagar a favor de María Dolly Cruz de González y la aquí accionante la pensión de sobrevivientes en 50% para cada una a partir del 30 de septiembre de 2011.

Asimismo, autorizó a la vencida en juicio a descontar de las condenas proferidas en beneficio de Hernández Martínez los valores que hubiere pagado en exceso por dicho concepto prestacional. Aduce que en fallo de 24 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó la determinación de primer grado, en el sentido de declarar parcialmente probado la excepción de prescripción de las mesadas que corresponden a Ligia Esperanza González desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 20 de mayo de 2014.

Cuestiona la proponente que no fue vinculada a dicho trámite; que las autoridades judiciales no valoraron que la entonces demandante no convivió en los últimos 30 años con Euclides González, y que tampoco dependía económicamente de aquel. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.

Mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá indica que a través de auto de 26 de noviembre de 2014 se tuvo por notificada por conducta concluyente a Ligia Esperanza Hernández Martínez.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allega copia del expediente objeto de censura. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto el Tribunal endilgado no incurrió en la vía de hecho que se le endilga. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las actuaciones procesales que, en ambas instancias, adelantaron los jueces accionados, a quienes acusa de haber incurrido en irregularidades por omitir poner en su conocimiento la demanda ordinaria que adelantó María Dolly Cruz de González contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pues, estima, no fue vinculada en calidad de litis consorte necesario.

Además, afirma que no se valoró correctamente el material probatorio, lo cual llevó al ad quem a concluir que la entonces demandante era beneficiaria de un 50% de la pensión de sobrevivientes causada por Euclides González. Al respecto, se debe precisar que desde el momento en que la tutelista tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo.

En efecto, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto se encuentra acreditado en el expediente (f.º 19 y stes) que el 22 de marzo de 2018 la petente se notificó del contenido de la Resolución SUB 42716 expedida por Colpensiones, través de la cual dio cumplimiento a la sentencia judicial que dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Dolly Cruz de González y la aquí accionante en un 50% para cada una; luego, es evidente la ostensible demora de esta solicitud de amparo, lo cual demuestra una indiferencia frente a la disminución de la mesada pensional que tenía asignada.

En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido desde que la actora aduce tuvo conocimiento de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado a la interposición de la presente acción -20 de septiembre de 2019- supera la temporalidad de seis meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con el resultado del proceso ordinario, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.

Con todo, la Sala no puede pasar por alto que según la documental allegada al expediente y que obra en cd a folio 38, se tiene que en el proceso primigenio que María Dolly Cruz de González presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin que se reconociera una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Euclides González y, solicitó «dar aplicación a lo que expresa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por la existencia de una unión marital de hecho con la señora Ligia Esperanza Hernández Martínez y por la existencia de una sociedad conyugal patrimonial vigente con Cruz de González».

De esta manera, en auto de 10 de abril de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, admitió la demanda y, dispuso «citar a (…) Ligia Esperanza Hernández de Martínez, con el fin de integrar el litisconsorcio necesario, de conformidad con los artículos 51 y 58 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la decisión de fondo que se tome tiene que definir la relación que pudo haber existido entre las partes en este proceso y la persona natural mencionada puede verse afectada con la decisión de fondo».

Seguido a ello, el 7 de mayo de 2014 el juzgado de conocimiento libró oficio citatorio a la calle 19 n.º 7-28 de El Espinal a fin que la aquí accionante se notificara personalmente del proceso objeto de debate. A su turno, el 20 del mismo mes y año, la tutelista radicó escrito mediante el cual informó que no era posible comparecer al despacho judicial, teniendo en cuenta su estado de salud y, por tanto, «se debía comisionar a otro juzgado».

En virtud de lo anterior, en providencia de 26 de noviembre de 2014 el funcionario judicial dispuso tener por notificada por conducta concluyente a Ligia Esperanza Hernández de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, esto es «cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia».

Bajo ese panorama, y efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del trámite ordinario, permite vislumbrar que la quejosa fue debidamente integrada al contradictorio, pues efectivamente tenía conocimiento de la existencia del proceso, y es en razón a ello que se considera que se encuentra satisfecho el principio de publicidad y de defensa, por lo que no puede ahora la accionante debido a su negligencia, promover esta acción constitucional bajo los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 9