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STL14305-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48080 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14305-2017 Radicación no 48080 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN GALINDO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la vida, el mínimo vital y el derecho a la seguridad social. Informa la accionante que nació el 22 de mayo de 1943 y actualmente tiene 74 años de edad.

Que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante resolución n.° 030103 de 2003 le reconoció pensión de vejez. Indica que desde 1978, contrajo matrimonio con la señora Rosario Granado Triviño, quien depende económicamente del accionante desde el momento en que se pensionó. De igual manera, que no cuenta con otro ingreso para aliviar su vejez y enfermedades.

Señala que solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, por medio de solicitud n.° 2015_4567535, la cual no fue contestada. Narra que como resultado de lo anterior, instauró demanda laboral para el pago de dicho incremento, que por reparto le correspondió al Juzgado trece del Circuito de Barranquilla, quien condenó a Colpensiones al pago del 14% por cónyuge a cargo.

Aduce que inconforme con la decisión anterior, la apoderada de Colpensiones instauró recurso de apelación, argumentando la prescripción de las mesadas y del derecho. Que al desatarse la Alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral n.° 2015-00572 y en su lugar, « se ordene a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo estimatorio de amparo, a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento de mi pensión de vejez».

Mediante proveído del 23 de agosto de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 1 año y 9 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 12 de noviembre de 2015, en virtud de la cual revocó la decisión de primera instancia; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 17 de agosto de 2017, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.

Por otra parte, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ DEL CARMEN GALINDO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7