República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14305-2015 Radicación n° 62349 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ARIEL CASTAÑO SALAZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 28 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la SECRETARÍA GENERAL DEL GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 17 de junio de 1991, ingresó a la Policía Nacional; que el 23 de septiembre de 1997, mientras permanecía en servicio activo, en la Estación de Policía Canteras del Corregimiento La Sierra, Municipio de Puerto Nare (Antioquia) fue objeto de ataque subversivo, sufriendo diferentes traumas al caer de un tercer piso; que el 27 de enero de 1998, cuando se encontraba laborando en la Estación de Policía del Corregimiento Altamira del Municipio de Betulia, nuevamente fue objeto de ataque sedicioso por parte del Frente 34 de las Farc, padeciendo lesiones físicas y psicológicas; que mediante Resolución No. 01854 del 2 de julio de 1998, fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General desconociendo los motivos, sin que hubiera sido remitido para la práctica de los exámenes de retiro.
Que en cumplimiento de la acción de tutela proferida el 9 de octubre de 2014, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que le tuteló sus derechos a la vida digna y a la salud, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ordenó realizar Junta Médico Laboral, donde se clasificaron y calificaron sus lesiones y la capacidad para el servicio así: «A1.
Dorsalgia crónica, A2. Artrosis bilateral de rodillas, A3. Defecto de refracción sin secuelas valorables, A4. Hipoacusia bilateral, A5. Acúfeno unilateral, A6. Vértigo, A7. Esofagitis y A8. Síndrome de estrés post-traumático, incapacidad permanente parcial- no apto. Disminución de la capacidad laboral de 52,30%». Que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el que fue resuelto el 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ratificando lo contenido en el acta recurrida, salvo que cambió la imputabilidad para la patología lumbar a la de «enfermedad profesional».
Que solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente, con el argumento de que no cumplía con los presupuestos del Decreto 1213 de 1990. Que con dicha respuesta, la entidad accionada le negó «toda posibilidad de acceder al derecho reclamado mediante el trámite administrativo, ocasionando con ello un perjuicio irremediable, el cual es grave, es inminente y no da pie para su impostergabilidad, toda vez que si bien es cierto, que (…) puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que el medio de control para controvertir esta decisión no goza de la celeridad e inmediatez, que la situación requiere».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicitó ordenar a la Nación- Policía Nacional y la Secretaría General de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional «reconocer la pensión de invalidez conforme a lo estipulado en la Ley 923 de 2004, y cancelar las mesadas que ha dejado de percibir, a partir de la última calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar a la entidad accionada para que hicieran uso del derecho de defensa. El Jefe de Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, señaló que conforme a las pruebas que se encuentran en el plenario, se evidencia que en ningún momento las entidades accionadas han vulnerado derecho fundamental alguno al señor Castaño Salazar; que la negativa de reconocer la pensión de invalidez reclamada, tiene fundamento en la norma vigente al momento del retiro del servicio de aquél que fue el 2 de julio de 1998, (Decreto 1213 de 1990), que exige tener un 75% o más, de disminución de la capacidad sicofísica, sin que resulte procedente aplicar la Ley 923 de 2004, en atención al principio de legalidad y temporalidad de la norma, dado que el legislador únicamente consagró la retroactividad de dicha ley, hasta el 7 de agosto de 2002, por lo cual la acción constitucional no puede ser el mecanismo a utilizar para obtener la concesión de prestaciones sociales.
Por sentencia del 28 de agosto de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo al considerar que estaba descartada la procedencia de la acción de tutela de manera principal en el presente asunto, pues «en caso de que el actor considere que efectivamente satisface los requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme a la Ley 923 de 2004, deberá acudir a la vía de lo Contencioso Administrativo, para que a través de los mecanismos probatorios idóneos, acredite ante el juez ordinario, la satisfacción de los requisitos allí establecidos, (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que la decisión cuestionada carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, dado que «a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de derecho, en el examen y consideración de la petición, y b) se funda en consideraciones inexactas, toda vez que el a quo (…) considera que la acción se dirige a solicitar la inaplicación de una norma (decreto 1213 de 1990), cuando lo que se solicitó es precisamente lo contrario, (…)».
IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando exista otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Dicho de otra manera, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme a lo estipulado en la Ley 923 de 2004, así como al pago de las mesadas dejadas de percibir desde la última calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la que considera tener derecho por haber cumplido con el porcentaje exigido para tal fin, pues su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, no obstante, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, explicó que el fundamento para negar el reconocimiento a la pensión de invalidez del señor Ariel Castaño Salazar, radica en que no es viable jurídicamente dar aplicación a la Ley 923 de 2004 y a su Decreto Reglamentario 1157 de 2014, a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha en que entraron en vigencia dichas normas, haciendo expresa claridad que en la Policía Nacional, nunca ha existido norma especial que supedite el reconocimiento pensional de invalidez a una fecha de estructuración de las lesiones, siempre se ha señalado el cumplimiento de estos requisitos a la fecha del retiro y/o los tres meses de alta, situación que imposibilita la aplicación normativa requerida, toda vez que los hechos aquí discutidos fueron consolidados en vigencia de normas anteriores, es decir, en vigor del Decreto 1213 de 1990.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede el accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.
Así las cosas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, si la solicitud de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el peticionario no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3