Radicación n.° 57496 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14304-2019 Radicación n.° 57496 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LITOPLAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a FRANCISCO ESPITIA SANDOVAL, al SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA Y PLÁSTICOS DE LA COSTA -SINTRALITOPLAS y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN DE LAS BEBIDAS AFINES Y SIMILARES -SINANINAL, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES LITOPLAS S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Explica que el 26 de mayo de 1997 celebró un contrato laboral con Francisco Espitia para desempeñar el cargo de operario de corte III; que dicho trabajador es miembro de las asociaciones sindicales Sintralitoplas y Sinaninal Subdirectiva Barranquilla y que hizo parte de Sintraflex, la cual se encuentra disuelta y liquidada por orden judicial «una vez fue comprobada la constitución de abuso del derecho de asociación sindical».
Relata que el entonces demandado era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y Sintralitoplas, la cual se encontraba vigente hasta el 30 de marzo de 2017. Informa que en junio de 2016 el sindicato Sinaninal Subdirectiva Barraquilla, presentó pliego de peticiones «en abuso de negociación colectiva, como quiera que: a junio del 2016 se encontraba vigente una Convención Colectiva de Trabajo (…) que tenía como fecha de expiración el 30 de marzo del 2017 (…) estando vigente una CCT, solo se podrá hacer presentación de otro pliego (…) siempre y cuando aquella haya sido denunciada dentro de los 60 días anteriores a su expiración».
Expone la promotora que pese a lo anterior, el 16 de junio de esa calenda notificó al sindicato de la apertura de la etapa de arreglo directo, etapa que fracasó y, en consecuencia, convocó al Tribunal de Arbitramento ante el Ministerio de Trabajo. Aduce que concomitante a la designación de árbitros, en febrero de 2017 la agremiación en cita denunció la convención colectiva que se encontraba vigente y procedió a presentar pliego de peticiones, lo cual califica de « abuso de negociación colectiva por parte de (…) Francisco Espitia a través de las organizaciones sindicales, habida cuenta que (…) pretendió ser beneficiario de más de una CCT», circunstancia que genera una justa causa de terminación del contrato laboral.
Indica que adelantó investigación disciplinaria contra Francisco Espitia y que corroborada su responsabilidad, en decisión de 12 de abril de 2017 dispuso «terminar en suspenso dicho vínculo laboral ». Agrega que el trabajador interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el 4 de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la medida adoptada.
Expone la proponente que presentó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, trámite que se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 19 de septiembre de 2018 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que la demandante no invocó causal de despido con justa causa previstas en la ley y, en cuanto al abuso de los derechos sindicales se refiere, adujo que el bloque de constitucionalidad permite la coexistencia y afiliación a varios sindicatos, impidiendo únicamente beneficiarse de más de una convención colectiva, aspecto este último que no encontró configurado en cabeza del demandado.
Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 29 de marzo de 2019, confirmó el proveído recurrido. Cuestiona que las autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, por la indebida apreciación del material probatorio y el desconocimiento de las normas vigentes que regulan la materia, así como del precedente judicial respecto a los derechos sindicales, su abuso y las justas causas para dar fin al contrato de trabajo.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias proferida el 19 de septiembre de 2018 y 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una decisión de remplazo en la cual conceda el levantamiento de fuero sindical.
Mediante auto proferido el 1.º de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, La Nación – Ministerio de Trabajo solicita declarar improcedente la acción de tutela en su contra, en la medida que no hay responsabilidad que se le endilgue.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia de la providencia emitida en segunda instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad que negaran el levantamiento de fuero sindical de Francisco Javier Espitia, por cuanto, aduce, estas fueron producto de defectos sustantivo y fáctico, por la indebida apreciación del material probatorio y el desconocimiento de las normas vigentes que regulan la materia, así como del precedente judicial respecto a los derechos sindicales, su abuso y las justas causas para finalizar el contrato de trabajo.
En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso de fuero sindical, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva; aunado a que, es la única providencia que se allegó al expediente.
Se tiene, entonces, que la Corporación convocada, después de atender el motivo de apelación de la hoy accionante, determinó que el problema jurídico radicaba en establecer si se daban los presupuestos para el levantamiento del fuero sindical del demandado por encontrarse probada la justa causa de despido y la consecuente autorización de despido.
Con el propósito de resolver el anterior interrogante, el colegiado efectuó una completa valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso, y precisó, a partir de dicho ejercicio, que el convocado era secretario de propaganda de Sintralitoplas y que en la empresa demandante coexistían dos organizaciones sindicales: la aludida agremiación y Sinaninal.
Seguido a ello, señaló que la empleadora invocó como justa causa de despido para obtener el levantamiento del fuero sindical que el trabajador pertenece a varias organizaciones sindicales y que promovió conflictos colectivos simultáneos; por tanto, incurrió en abuso del derecho de asociación sindical y transgredió la obligación legal de actuar de buena fe y fidelidad frente al empleador, razón por la cual incurrió en las causales 6.ª y 10.ª de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, y violó los cánones 55, 56, 379 ibidem.
Bajo la anterior postura, el Colegiado accionado descartó que la inobservancia de las prohibiciones contenidas en el artículo 379 de esa codificación, constituya una justa causa para el despido, pues dicha norma no se enmarca dentro de las causales taxativas para la terminación del contrato contenidas en los artículos 62 y 63 en cita. Además, precisó que los artículos 380 y 381 ibidem, regulan las sanciones a las que hay lugar, que no prevén el despido justificado del trabajador afiliado, sino consecuencias a la organización sindical.
También, consideró que si bien al momento de la comunicación de la terminación del contrato laboral, el trabajador se encontraba afiliado a dos sindicatos, lo cierto es que esa circunstancia, no constituía una justa causa para terminar la relación laboral, máxime que la prohibición que contenía el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-797 de 2000.
En tal sentido, señaló que la multiafiliación lleva consigo la prohibición de obtener beneficios de varias Convenciones Colectivas y, por tanto, el trabajador debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, y que en el sub judice, no se encontró que el demandado recibiera beneficios de varios acuerdos convencionales, máxime que se demostró que en la empresa solo existe un texto convencional vigente.
Frente a la existencia de dos conflictos colectivos entre Litoplas S.A. y las organizaciones sindicales, explicó que tampoco se configura la justa causa para finalizar la relación laboral, toda vez que cada sindicato debe defender los intereses de los afiliados «y no le es impedido que lo haga ante la existencia de negociaciones vigentes» y agregó que «el conflicto colectivo inicia con la presentación del pliego de peticiones que es adoptado por la Asamblea General (…) y no por decisión unipersonal del trabajador demandado».
De ahí, concluyó que las justas causas para terminar la relación de trabajo se encuentran enlistadas en la ley; luego, las partes no pueden plantear nuevas o similares. Asimismo, adujo que no se acreditó que el convocado haya incurrido en abuso del derecho, pues nada diferente al válido ejercicio de su derecho asociación sindical y negociación colectiva puede colegirse de los hechos expuestos en la carta de terminación del contrato, «máxime que no se ha demostrado en el plenario que haya mala fe por parte del actor, y que su conducta este (sic) revestida del propósito de defraudar los intereses de su empleador».
De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que no se demostró la justa causa para terminar el contrato de trabajo, lo cual imponía confirmar la decisión apelada, como en efecto sucedió. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados; por tanto, no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro que le endilga, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2