Radicación n.° 48102 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14304-2017 Radicación no 48102 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDES MÉLENDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas, al debido proceso, derecho de petición, igualdad, derecho a la dignidad humana, derecho a la igualdad, derecho a recibir protección especial por ser persona de la tercera edad y estar en estado de debilidad manifiesta y al principio de la buena fe.
Informa la accionante que nació el 20 de agosto de 1949 y actualmente tiene 68 años de edad. Que prestó sus servicios personales al Estado Colombiano como servidor público. Narra que estuvo afiliado al instituto de seguros sociales, de la seccional de magdalena, cotizando más de 1000 semanas entre el 22 de agosto de1973 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Señala que el tiempo de servicio prestado como servidor público fue por más de 20 años, de forma continua o discontinua descrita de la siguiente manera: a. El tutelante JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ MELENDEZ, estuvo vinculado laboralmente con el Departamento de Magdalena desde el 22 de agosto de 1073 hasta el 06 de octubre de 1978 y desde el 31 de octubre de 1978 hasta el 21 de junio de 1979 durante cinco (5) años, nueve (9) meses y veintinueve días. b. El suscrito estuvo vinculado laboralmente con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA S.A. “EMPOMARTA S.A.” e el tiempo comprendido entre el 15 de octubre de 1980 y el 30 de junio de 1981 por un tiempo de ocho (8) meses y quince (15) días. c. El suscrito estuvo vinculado laboralmente al servicio del Distrito Turístico, Cultura e Histórico de Santa Marta desde el 20 de noviembre de 1984 hasta el 30 de octubre de 1986, por un tiempo de un (1) año, once (11) meses y diez (10) días. d. Por ultimo me vincule como trabajador oficial con la sociedad ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., a partir del 14 de enero de 1987 y hasta el 15 de agosto de 1998, para un total de once (11) años, siete (7) meses y un (1) días. e. Todos estos periodos como servidor público suman en TOTAL: veinte (20) años cero (0) meses y once días.
Aduce que como se demuestra en los certificados laborales y de tiempo de servicios, prestó sus servicios por más de 20 años en calidad de servidor público, cumpliendo así lo exigido por la ley 33 de 1985 que es la ley que debe aplicarse por ser la más favorable. Sostiene que la Ley 100 de 1993 derogó las disposiciones legales que regulaban las pensiones de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, sin embargo, indica que quedó cobijado por el régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la nombrada ley, es decir el 1 de abril de 1994, contaba con 45 años de edad.
Que no ha perdido el régimen de transición, puesto que no se ha trasladado al régimen de ahorro individual, según lo establecido en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente que con base lo estipulado en el artículo 72 del decreto reglamentario 1848 de 1968 y artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuando una persona presta sus servicios de manera sucesiva o alternativa entre distintas oficiales por más de 20 años de servicio o afiliación a entidades de previsión social, el estado debe reconocerle una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado el último año. Asimismo, que el 20 de abril de 2012, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a través de resolución n.° 04221 le reconoció pensión de vejez, en cumplimiento del proveído de fecha 15 abril de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, decisión que viola sus derechos fundamentales puesto que « estando dentro del régimen de transición pensional no me lo respetan».
Que inconforme con la decisión anterior, radicó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el cual confirmó la sentencia recurrida el 9 de febrero de 2011. También que el 14 de febrero de 2011, presentó recurso de súplica ante dicho organismo colegiado, a fin de corregir las presuntas inconsistencias jurídicas cometidas en la citada sentencia, el cual fue negado.
De otra parte, que instauró escrito ante Colpensiones el 31 de enero de 2013, solicitando reliquidación y reajuste de la nombrada pensión, por no haberse tenido en cuenta el número total de las semanas cotizadas para el incremento porcentual de la pensión, ni el ingreso base de liquidación (IBL), ni la indexación de la primera mesada de conformidad a la ley y el acuerdo 049 de 1990; la cual fue negada mediante resolución n.° 129103 del 15 de abril fue negada.
De igual forma, impetró el 17 de mayo de 2016 una nueva reliquidación a la pensión de vejez, siendo negada por la GNR No. 190871 de fecha 28 de junio de la misma anualidad, frente a lo que interpuso recurso de reposición y apelación, las cuales fueron negadas. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se revoque la sentencia judicial de fecha 15 de abril de 2009, proferida po el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Santa Marta y la REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución No. 00004221 de abril de 2012, expedida por el instituto de los Seguros Sociales (ISS) y en consecuencia se autorice con la mayor celeridad y sin mas dilaciones injustificadas el RECONOCIMIENTO Y PAGO de los reajustes y reliquidaciones de mi pensión a que haya lugar contemplados en las normas mencionadas.
Mediante proveído del 23 de agosto de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 9 de febrero de 2011, en virtud de la cual confirmó la decisión de primera instancia; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 18 de agosto de 2017, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.
Por otra parte, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDES MÉLENDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9