Radicación n° 86623 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14303-2019 Radicación nº 86623 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DORIS MANOSALVA DE LA ROSA contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, al actuar como accionado el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES DORIS MANOSALVA DE LA ROSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó la promotora que el 11 de mayo de 2010 celebró un contrato de leasing de importación n.º 7963382 con la Inversora Pichincha S.A. hoy Banco Pichincha, a fin de adquirir un vehículo de carga pesada.
Relató que la referida sociedad incumplió con el negocio jurídico, razón por la cual inició tramite arbitral con miras a obtener el pago de daños y perjuicios. Refirió que el asunto se adelantó ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga; que la entidad financiera, contestó la demanda y formuló reconvención en la que también invocó la resolución del referido pacto por causa atribuible a la accionante y pidió la indemnización por los perjuicios materiales causados.
Narró que mediante laudo arbitral de 14 de abril de 2016, adicionado el día 26 del mismo mes y año, el Tribunal de Arbitramento, negó las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la reconvención, declaró la terminación del contrato de leasing de importación nº 7963382 por mutuo incumplimiento y ordenó restituciones recíprocas. Informó que interpuso recurso de anulación, tras considerar que se configuraba la causal establecida en el numeral 9.º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que el a quo accedió a la terminación por el incumplimiento recíproco de ambos contratantes, sin que fuera solicitado por las partes.
Anunció que en providencia de 16 de enero de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad negó el recurso de anulación y, en auto de 30 de enero siguiente, no accedió a su aclaración. Cuestionó la promotora que el al resolver tales medios de impugnación, ad quem solo podía debatir «asuntos in procedendo, no posibles errores in judicando», por tanto, no era posible que aquel se pronunciara sobre el fondo del litigio; es decir, no se encontraba facultado para estudiar la controversia del asunto.
Arguyó que conforme al artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, al prosperar cualquiera de las causales contempladas en los numerales 1.º a 7.º del canon 41 ibidem, se debe declarar la nulidad del laudo, en los demás casos se corregirá o adicionará, de ahí que no pueda «pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación, como tampoco entrar a resolver el objeto litigioso, máxime cuando su competencia correspondía analizar y determinar si se configuraba o no la causal de anulación invocada».
Expuso que tal recurso no se puede asimilar a un recurso de apelación y, por tanto, «no se puede hablar de “apelante único”, puesto que en el procedimiento arbitral, en el trámite se da traslado a las dos partes para que se pronuncien respecto del recurso»; por consiguiente, la decisión debe enfocarse a determinar si procede o no la nulidad deprecada, en ese entendido, el Tribunal enjuiciado «se alejó del objeto de la diligencia y profirió un fallo que atenta contra el debido proceso».
Agregó que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que «con dicho fallo se ha causado un daño irremediable e irreparable que se extiende en el tiempo». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar dejar sin valor y efecto las providencias dictadas el 6 y 30 de enero de 2019 y, en su lugar, « se profiera providencia que en derecho corresponda ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez.
Carlos Andrés González León, en calidad de arbitro del Tribunal manifestó que en la sentencia cuestionada se consignaron las razones de hecho y de derecho que sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, denegó el amparo constitucional, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la declaración de falta de inmediatez para presentar la acción de tutela, carece de sustento, pues no se encuentra contemplada en la Carta Política y, reitera los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Sea lo primero indicar que el argumento de inconformidad de la parte recurrente lo hace consistir, en que la presente acción cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que tal requisito no se encuentra contemplado en la Carta Política. Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subrayado fuera de texto original).
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.
En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto.
Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos.
Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018.
Al descender al sub lite, no se evidencia la concurrencia de ninguna de las causas que ha señalado la jurisprudencia en cita como eximente del requisito de inmediatez, de ahí que no es aceptable por esta Sala que la promotora haya decidido dejar transcurrir seis meses y veintiséis días entre el 16 de enero de 2019 –providencia que resolvió sobre el recurso de anulación- y el 12 de agosto de 2019 para elevar su accionamiento, en busca de una declaratoria de nulidad de sentencia judicial.
En ese orden de ideas, en este caso, resulta suficiente el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el demandante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se vulneran derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Ahora, si se prescindiera de tal exigencia, se tiene que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por quien ordinariamente es designado para conocer de un asunto, salvo que con ello se genere una afrenta a los derechos fundamentales de alguna de las partes interesadas, lo que en este caso no se evidencia, según pasará a explicarse.
En efecto, importa precisar que la recurrente invocó la causal contenida en el numeral 9.º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento». En tal sentido, el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, señala en cuanto a los efectos de la sentencia de anulación que «cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.
En los demás casos, este se corregirá o adicionará». En ese orden, la normativa le otorgó la competencia a la Sala Civil del Tribunal a través del recurso de anulación, para «corregir o adicionar» el laudo arbitral que emitiera el respectivo Tribunal de Arbitramento. De manera que al encontrar probada dicha causal, ello implicaba, naturalmente, valorar, que la actuación arbitral se encontrara dentro de los parámetros referidos el canon en referencia. De ahí que su competencia era más amplia y podía extenderse al análisis del asunto controvertido, como en efecto, sucedió para concluir que el contrato debía terminarse por incumplimiento de Doris Manosalva de la Rosa; sin embargo, precisó, que tal orden no podía impartirse, porque haría más gravosa la situación de la única recurrente y, en consecuencia, denegó el recurso de anulación. En este orden de ideas, la decisión censurada, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n º 86623 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
DORIS MANOSALVA DE LA ROSA vs. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA Y OTROS. Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme con la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza «Oue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Lo anterior, por cuanto mi hermano Jaime Andrés Castillo Cadena fungió como Secretario del Tribunal de Arbitramento de la entidad arriba mencionada para el momento del trámite en cuestión. Considero pertinente señalar que la causal invocada se refiere a un interés directo o indirecto, de cualquier índole, sea este material, intelectual o puramente moral, que pueda conllevar a inclinarse por un resultado específico (ver LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Pág. 272). FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 14