Radicación n.° 74757 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14303-2017 Radicación no 74757 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017,que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela, al considerar que las entidad accionada y especificamente el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, le vulneró sus derechos fundamentales dentro de la acción popular con radicado n.° 2015-00091-01. Se logra extraer del escrito de tutela y la documental aportada, que en ocasión de la acción popular en mención, el magistrado ponente mediante auto calendado 1° de junio de 2017, dispuso la remisión de ese asunto al despacho que sigue en turno, especificamente el de la magistrada Claudia María Rios, por cuanto opero «perdida automatica de competencia», por no haber proferido sentencia dentro del plazo estipulado en el canon 121 del Código General del Proceso.
De igual manera, el accionante instauró recurso de reposición contra el proveído anterior, en el que adujó que debía anularse el fallo emitido por el a quo, puesto que dicha decisión se expidió por fuera del término del artículo 121 de la citada codificación. Por lo anterior, solicita que se resuelva el recurso de reposición de fecha 29 de junio de los corrientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido, se recibió respuesta por parte de la del nombrado tribunal, el que se opuso a la queja constitucional por «inexistencia del hecho alegado».
Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, negó el amparó procurado. Para el efecto razonó: Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo por la ausencia del quebranto de perrogativas supralegales alegado, pues la providencia extrañada po el tutelante se dictó el 27 de junio 2017, lo cual significa que no tenía razón Arias Idárraga para proponer este amparo el 29 de junio posterior, pues, se reitera, para esa última data ya la autoridad atacada había emitido el proveído desatando el aludido mecanismo horizontal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó sin argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la presente acción se basa en que el referido funcionario no resolvió el recurso de reposición instaurado por el actor frente al auto que declaró la falta de competencia para emitir sentencia en la acción popular con radicado n.° 2015-00091-01. Conforme con lo anterior, y, al analizar la documental aportada, se advierte que se confirmará de decisión impugnada, puesto que no se vislumbra vulneración alguna a lo derechos de fundamentales de accionante, ya que el recurso censurado fue resuelto en la misma fecha del auto que remitió al despacho que sigue en turno, determinación que deja sin piso jurídico la afirmación del actor.
De igual manera, se señala que la conducta del quejoso constitucional, en hacer uso incorrecto de esta vía preferente y sumaria, por cuanto al realizar afirmaciones huérfanas de soporte probatorio e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, sino que desnaturaliza la finalidad por la cual el constituyente implementó la acción de tutela.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6