Radicación no 74917 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14302-2017 Radicación no 74917 Acta 32 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El petente presentó acción de tutela, al considerar que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y «de contradicción» dentro de la accion popular elevada en contra de Bancolombia con radicado No. 2015-00140. Se logra extraer del escrito de tutela, que le correspondió conocer de la acción al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el cual, mediante sentencia calendada el 12 de septiembre de 2016, resolvió a favor del quejoso, decisión que fue apelada por la entidad financiera.
Al desatar la alzada, el tribunal encartado mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó «parcialmente» la sentecia recurrida, sin embargo «olvidó liquidar agencias en derecho» a su favor. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «liquidar agencias en derechoen segunda instancia, amparado [en el] artículo366 [del Código General del Proceso] ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido, se recibió respuesta por parte de la Personería Municipal de Manizales, la cual solicitó su desvinculación del asunto, por no constarle los hechos materia de la solicitud.
Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó el amparó procurado. Para el efecto razonó: el proceder del Tribunal accionado no desconoció la normatividad adjetiva aplicable, y por ende, no transgredió perrogativa superior alguna del aquí interesado, pues el simple hecho de que se mantuviera parcialmente en sede de apelación la decisión de fondo que había resultado favorable a aquél, no impone reconocimiento a su favor de costas procesales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Sin indicar las razones de su disentimiento. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto debe recordar la Sala, que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven una acción popular debidamente adelantada, pues al estarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza –constitucional-, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración de los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente contra otros mecanismos constitucionales, solo en aquellos asuntos donde exista vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la primera acción, en este caso, la popular. En el presente asunto, el actor pretende que se liquide agencias en derecho a su favor en segunda instancia, puesto que en sentencia del 9 de febrero de 2017, en el numeral segundo dispuso «no condenar en costas en esta instancia».
Sin embargo, tal como lo coligió la Sala de Casación Civil, de la providencia judicial cuestionada no se advierte que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, pronunciamiento del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En efecto, se tiene que el Tribunal accionado actuó dentro del marco legal establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso sobre la condena en costas en el recurso de apelación, en la medida que señal a que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», de conformidad con la realidad procesal del asunto y la autonomía e independencia judicial al interpretar la disposición jurídica comentada, máxime cuando en el numeral 5 indica que «En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».
Por consiguiente, al apreciarse que en esta oportunidad el actor insiste en que se estudie la actuación de la del ad quem, con base en los mismos fundamentos expuestos en las providencias antes citadas, se impone confirmar la decisión de primera instancia en cuento negó dicho pedimento. De igual manera, si a pesar de lo expuesto en precedencia, el quejoso lo que pretende es obtener el pago de una suma de dinero, es de aclarar que dicho propósito no puede consolidarse en la presente vía excepcional, toda vez que la misma está concebida para la protección de los derechos fundamentales, y no para invocar aspiraciones de índole patrimonial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7