Radicación n.° 44772 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14301-2016 Radicación n.° 44772 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por CENAIDA BARRAGÁN ALARCÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia. Del escrito de amparo se desprende que la querellante celebró contrato de promesa de compraventa con el señor Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña, mediante el cual pactó la tradición de un bien inmueble, fijando como precio la suma de $320.000.000, pagaderos así: (i) $70.000.000 el 13 de abril de 2010, fecha de la suscripción de la promesa;
(ii) $125.000.000 el 12 de octubre de ese mismo año; y (iii) el saldo de $125.000.000 el 12 de abril de 2011, fecha en la que firmarían la correspondiente escritura pública. Documento en el cual se estipuló una cláusula penal por valor de $70.000.000. Expone que en atención a que el comprador no cumplió con el segundo pago, suscribieron un otrosí para la promesa, donde acordaron una prórroga para cancelar la mencionada suma de la siguiente manera, una cuota de $70’000.000 para el 30 de noviembre de 2010 y el valor restante el 15 de enero de 2011.
Aduce que como el promitente adquirente no sufragó las sumas estipuladas, instauró demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. Surtido el trámite correspondiente, se profirió fallo en el que se resolvió declarar resuelto el contrato, y se impuso al demandado la restitución del inmueble, el pago de $70.000.000 por concepto de cláusula penal y cancelar los cánones de arrendamiento del bien; y a ella, en su condición de demandante, se ordenó que devolviera «la suma de $70’000.000 que recibió como parte del precio, dentro de los cinco días posteriores a la ejecutoria de esta sentencia, debidamente indexados…».
La anterior decisión fue recurrida por el demandado. El Tribunal, en decisión del 7 de junio de 2016, revocó parcialmente la determinación en lo atinente al pago de los cánones de arrendamiento. El señor Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña mantuvo su inconformidad, por lo que presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales.
El 4 de agosto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema profirió la decisión constitucional, en la que «equivocadamente amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, y dejó sin valor y efecto la sentencia del 7 de junio de 2016», ordenándole al tribunal que emitiera una nueva decisión. En cumplimiento de la orden de amparo, al Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió un nuevo fallo, en este revocó íntegramente la determinación de primer grado y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
Como soporte de su queja esgrime que con la decisión a través de la cual se dio cumplimiento al fallo constitucional, y que proviene de un « error inducido » al que fue expuesto por el juez de tutela, «se hicieron nugatorios todos mis derecho después de más de cinco años de litigio judicial, pues ahora no puedo acudir nuevamente a pedir la resolución del contrato, pues habría cosa juzgada.
De igual manera tampoco puedo continuar con un proceso ejecutivo ilusorio, pues parte del embargo del 50% de un inmueble y de unas acciones en litigio, que no representan ni el 50% del valor de mi casa, el señor MARCO AQUILEO JOSÉ FIDEL RIVERA ACUÑA, no tiene nada, pues se insolentó, para burlar mis derechos». Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se modifique la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, «en el sentido en que se analice conforme a derecho, respaldando las pretensiones por mi apoderado presentadas».
La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído del pasado 12 de septiembre, y al estimar que la decisión cuestionada en sede constitucional fue proferida en cumplimiento a la orden impartida por esa autoridad, ordenó la remisión del asunto a esta Sala de la Corte.
A través de auto de 20 de septiembre de 2016, se admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia STC13734-2015, que decidió la acción de tutela promovida por Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la inconformidad de Cenaida Barragán Alarcón radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada el 18 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien, dentro del proceso ordinario que promovió contra Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, desestimó las súplicas impetradas.
A efectos de definir lo pertinente, advierte la Sala que frente a la inconformidad que expone la gestora en relación con el referido proveído, este se profirió en cumplimiento del fallo de tutela STC10638-2016, que concedió la salvaguarda promovida por Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña contra el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y en el que se ordenó a tal autoridad, luego de dejar sin valor y efecto la sentencia de 7 de junio de 2016, que «dentro de las cuarenta y ocho (10)(sic) horas siguientes al recibo del expediente, emita un nuevo fallo en el que resuelva la controversia atendiendo lo expuesto en esta providencia».
Para arribar a dicha determinación expuso el juez constitucional, que la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso dentro del juicio ordinario promovido por la aquí accionante, razonamiento que soportó en que el fallador ad quem desconoció lo preceptuado en los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, así como las decisiones que esa Sala de la Corte ha proferido sobre el ejercicio de la acción resolutoria y de cumplimiento por parte del acreedor.
Sobre el particular explicó que si bien tal corporación consideró que se demostró que el prometiente comprador incumplió sus obligaciones, contario a lo ocurrido con su contraparte, incurrió en un yerro protuberante al no efectuar análisis alguno « sobre la incidencia que generaba el hecho de que, previamente, el demandante hubiese iniciado proceso ejecutivo exigiendo el pago de una parte del precio, es decir el cumplimiento del contrato, pese a que dentro del expediente obraba copias auténticas de dicho juicio y de la sentencia ejecutoriada en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo pendiente del valor pactado; incluso, de que se decretó la prejudicialidad del asunto hasta tanto no se resolviera la controversia de cobro, por cuanto las sumas reclamadas en ese litigio, también eran objeto de discusión en el de resolución».
Al amparo de tal situación, la que es indiscutida en el presente trámite, expuso que era necesario, como mínimo, « indicar porque era posible darle vía a la acción de aniquilación del convenio, sin que se hubiese abandonado aquella pretensión que buscaba la realización del negocio, pues lo cierto es que consentir la interposición simultanea dos acciones que son contrapuestas, de una parte la de cumplimiento y a su vez solicitar también la terminación del vínculo, desconoce lo establecido por el legislador y vulnera los derechos del tutelante».
Y explicó que si bien el contratante cumplido puede válidamente a su arbitrio ejercitar las acciones de cumplimiento o la de resolución del convenio, es la misma ley la que establece « que la interposición de dichas pretensiones, es alternativa, es decir, una o la otra, pero no pueden presentarse de forma conjunta, esto es que se desplieguen simultáneamente, por cuanto las mismas se excluyen, pues una vez que ha prosperado uno de las elegidas, queda eliminada la otra.
Diferente es que si se intenta una y la misma no tiene éxito, se pueda hacerse uso de la otra en subsidio, como defensa del incumplimiento del deudor». Coligiendo con posterioridad que a efectos de no incurrir en un abusivo ejercicio del derecho, no es posible « solicitar que su contraparte cumpla el contrato, pero al mismo tiempo sin renunciar o desistir a dicha pretensión, pedir que se termine el negocio, pues ello sería actuar de mala fe y con deslealtad procesal».
Tal postura la condensó así: 3. De ahí que era necesario que en el caso bajo estudio, el juez al verificar la acción de resolución, hiciera el correspondiente análisis sobre la incidencia que tenía el proceso ejecutivo en el que el vendedor exigió el cumplimiento de la promesa de compraventa y en el cual ya se había proferido sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución saldo del precio, para determinar si era procedente dar por terminado el convenio o si dicha circunstancia lo impedía. En especial, cuando la parte demandante no dejó clara su intención de no persistir en el contrato, pues en ningún momento desistió del juicio de cobro y por ende, impuso la obligación a su contraparte, acá accionante, no sólo a dar cumplimiento a la decisión que dejó sin efectos el acuerdo y realizar las restituciones mutuas, sino que además, a acatar la orden de pago y cancelarle parte del precio pactado, lo que de suyo es excesivo.
En ese orden, el proceder desplegado por el Tribunal acusado de no incorporar las consideraciones a que había lugar en la sentencia que confirmó el fallo que declaró resuelto el negocio jurídico, quebranta el derecho al debido proceso del tutelante, por lo que hay lugar a prohijar el amparo solicitado. Del anterior recuento, resulta indiscutible que el despacho accionado, al proferir la sentencia de 18 de agosto de 2016, se atuvo a los claros, precisos y contundentes razonamientos plasmados por el juez de tutela para soportar su decisión, al punto que para revocar la determinación de primer grado, siguiendo, se insiste, el derrotero fijado en la acción constitucional, explicó que en el asunto era evidente que la demandante ejerció de forma simultanea dos acciones que son alternativas, esto es, el cumplimiento del contrato junto con su resolución, lo que imponía negar las pretensiones allí debatidas.
Y es que resulta pertinente recordar que tal determinación, además de ser vista en el contexto en que fue proferida, en si misma conforma un todo inescindible, no solo en lo que respecta al contenido resolutivo, sino también, lógicamente, con la razón de la decisión. En esa medida no resulta procedente, como en el fondo lo reclama, desconocer tal pronunciamiento y entender que lo allí resuelto debe ceder ante argumentos tan endebles como los que ahora expone, como lo es el exiguo patrimonio del ejecutado.
Incluso, aún si hipotéticamente se pudiera tener un criterio diferente al vertido por el juez constitucional, lo cierto es que al no existir una variación en los supuestos que dieron lugar al amparo, no se puede repudiar la situación claramente allí definida y, menos aún, la orden impuesta; por tanto le está vedado al juez constitucional invalidar, aun de manera tácita, lo decidido al interior de otra acción de tutela, para en su lugar reabrir un debate judicial en torno a un asunto que se encontraba resuelto, y proceder a corregir la decisión bajo unas observaciones, inferencias y exigencias diferentes a las plasmadas en el amparo tutelar.
Es que en dicho sentido, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no tiene aceptación que con una nueva acción de tutela se cuestione la decisión adoptada dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional, puesto que en el curso de dicho trámite la parte afectada debió intervenir en su defensa, a través de la impugnación, aclaración o adición, e inclusive revisión, según el caso.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CENAIDA BARRAGÁN ALARCÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9