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STL14300-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74547 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14300-2017 Radicación no 74547 Acta 30 Bogotá D.C., veintitres (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO contra la decisión proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, FONDO DE SOLIDARIADAD Y GARANTÍA FOSYGA, IPS CAFESALUD SEDE SUR y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y petición dentro de la acción constitucional e incidente de desacato señalado por el actor. Para el efecto, informó que el 22 de febrero de 2016 radicó una acción de tutela en contra de la EPS Cafesalud, la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá y la Superintendencia de Salud, por la transgresión de sus derechos de petición y a la salud.

Agregó que por reparto le correspondióel asunto al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y quien por medio de la sentencia calendada el 8 de marzo de de 2016, amparó los derechos reclamados. Indicó que vencido el plazo otorgado para el cumplimiento del fallo y en vista de la negativa de su cumplimiento; en el mes de agosto de 2016, instauró incidente de desacato, en el que se sancionó al gerente de defensa judicial de la EPS Cafesalud con arresto y multa, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, el 8 de septiembre de la misma anualidad.

Señaló que en los meses de septiembre y octubre del año arriba mencionado, radicó derechos de petición ante el Juzgado accionado en los que pidió información « relacionada con el cumplimiento de la orden de arresto y la sanción que debiese cumplir las diferentes entidades como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y otras», despacho que le informó que se limitaba a hacer llegar la decisión y los oficios correspondientes a la entidades nombradas.

De la misma forma, expuso que el 19 de octubre de 2016 radicó derecho de petición ante Procuraduría General de la Nación donde “solicitaba a este órgano información clara, concisa y veraz relacionada con la queja radicada en sus dependencias con fecha de 29 de Agosto de 2016 en contra de señor ANDRÉS JULIAN FERNÁNDEZ Gerente de Defensa Judicial de la EPS CAFESALUD por presuntas faltas disciplinarias al no acatar fallo de sentencias judiciales y otros”, a lo cual, dicha entidad, no era procedente dicha solicitud, puesto que el nombrado gerente no era servidor público “ni tampoco Representante Superior Legal de la EPS CAFESALUD” Narró que de nuevo el 4 de enero de 2017, solicitó derecho de petición ante la Superintendencia de Salud, en el que requirió «dar claridad escrita de conformación del nombre del Representante legal Jerárquico o Presidente de la EPS CAFESALUD Regional Bogotá en el periodo comprendido de los meses de agosto a octubre del año 2016»; y que los días 23 y 24 de enero siguientes entrega derechos de petición en las dependencias de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación y de la Superintendencia de Salud, en los que pidió información sobre las actuaciones «(PENAL) y (ADMINISTRATIVA) en contra del señor ANDRES (sic) JULIAN FERNANDEZ (sic) Gerente de Defensa Judicial de la EPS CAFESALUD por no acatar fallos de sentencias de acciones tutela» sin obtener respuesta a la fecha, como tampoco al que eleva el 30 de enero de 2017 vía correo electrónico a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual solicitó «todos los documentos con los cuales se profirió Auto de sanción y arresto proferido por este despacho en contra del Dr. Julián Andrés Fernández».

Sostuvo que por lo anterior, formuló el 27 de febrero de 2017 una acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el « Juzgado 56 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y otros», por la vulneración de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, en la cual se concedió mediante sentencia de 14 de marzo de 2017 la protección a sus derechos, y al no dar cumplimiento a la misma.

Formuló incidente de desacato el 4 de abril anterior. Expuso que durante este trámite, el Juzgado Cincuenta y Seis penal con funciones de conocimiento de Bogotá oficio: a las partes vinculadas al proceso de trámite de incidente de desacato dentro de las cuales mencionamos a la EPS Cafesalud (señor Julián Andrés Fernández gerente de defensa judicial EPS CAFESALUD) Policía Metropolitana de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y otras” Obteniendo de éstas “respuestas evasivas y en otra la oficina de cobro coactivo informó que por negligencia del Juzgado 56 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá al no presentar a tiempo trámite para hacer efectivo la sanción de cobro de multa al señor Julián Andrés Fernández.

Afirmó que como el apoderado judicial de la EPS Cafesalud informó que como «RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.762.069 se trasladó a la NUEVA EPS REGIMEN (SIC) CONTRIBUTIVO que a consecuencia de tal novedad se impide hacer cumplir con la sentencia de acción de tutela de 8 de marzo de 2016 por parte de la EPS CAFESALUD” el Juzgado en mención pretende dejar sin efecto la sanción del incidente de desacato proferida el 19 de agosto de 2016 «justificándose en acontecimientos de que el accionante ya no tiene vinculo de afiliación con dicha EPS y que por tal razón esta no puede dar continuidad de prestación de servicios y darle el total cumplimiento a la sentencia judicial», sin considerar que el sancionado «contó y dispuesto con un lapso de tiempo prudencial y acorde para haberse dado atención médica a los requerimientos solicitados por el accionante».

De igual manera asevera que « no se debe desconocer que la negligencia de las autoridades judiciales, policías y administrativas para haber acatado de forma inmediata la aplicación de la respectiva sanción y arresto al señor Julián Andrés Fernández, impidió que estas sanciones se acataron dentro del plazo establecido por la autoridad judicial del despacho Juzgado 56 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá con fecha de 19 de agosto de 2016, ya que como se evidencia en la pruebas aportadas [los] trámites iniciados por el accionante como derecho de petición, acciones de tutela y otros demuestran que la autoridad judicial del juzgado censurado además de otras autoridades permitió de forma pasiva y permisiva que no se diese cumplimiento a cabalidad, efectiva la sanción de incidente de desacato del 19 de agosto de 2016».

La Sala de Casación Penal, mediante auto de 7 de junio de 2017, dispuso remitir el conocimiento del asunto, por competencia a la Sala de Casación Civil, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto de la Corporación, al observar que «una de las autoridades judiciales accionadas en el presente asunto, es la Sala de Casación Penal de esta Corte».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que: se le ordene [al] JUZGADO 56 PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 014 del 22 de mayo de 2017 por el cual se dejó sin efectos el proveimiento del pasado 19 de agosto de 2016 mediante el cual se sanciono al señor JULIAN ANDRES FERNANDEZ identificado con cédula de ciudadania No. 76.306.890 [en calidad de] GERENTE DEFENSA JUDICIAL DE LA EPS CAFESALUD interponiendole 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia se haga efectiva de forma inmediata la respectiva sanción impuesta por el JUZGADO 56 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA de fecha 19 de agosto de 2016 (…) Solicitar a la IPS CAFESALUD SEDE SUR BOGOTA hasta que fecha fue atendido por medicina general en esta IPS el accionante, a su vez solicitar a esta EPS entregar información o hacer allegar algún documento en el cual el accionante haya solicitado el retiro de la EPS CAFESALUD, ademas de existir esta prueba verificar si hubo respuesta por parte de la EPS CAFESALUD a tal petición y si esta llevó a cabo todo el tramite para hacer el efectivo traslado de EPS del accionante, para lo cual se hace necesario vincular al FOSYGA para verificar tales tramites de afiliación y retiro de afiliados al sistema de seguridad social en Colombia.

Que se le ordene al JUZGADO 56 PENAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA que inicie la respectiva investigación ante la Procuraduría General de la Nación por el desconocimiento de sus funciones y deberes al señor HOOVER PERILLA Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá, de igual manera, que se compulse de oficio copias de investigación disciplinaria y administrativa ante el Fiscal General de la Nación por el desconocimiento de funciones, deberes y negligencia de los Fiscales 32 y 36 con competencia en adelantar investigaciones penales por el delito contra administración pública.

Finalmente, solicitó iniciar la investigación disciplinaria en « contra del señor Juez Juzgado 56 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá MANUEL JOSÉ PULIDO BRAVO por el presunto delito de prevaricado por acción y omisión». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del termino del traslado, el magistrado ponente de la providencia del 28 de abril de 2017 por la cual la Sala de Casación Penal resolvió no dar inicio al incidente de desacato promovido por Riveros Cuervo contra el Juzgado accionado, solicitó negar el amparo y para ello adoptó la determinación referida, al corroborar que dicho despacho a través de varios escritos, dio respuesta a la petición formulada por el actor y le informó sobre las distintas actuaciones desplegadas para hacer efectiva la orden de arresto impueta al gerente de defensa judicial de Cafesalud EPS, dentro de otro incidente de desacato previamente instaurado, situación que permitió concluir que la autoridad accionada había dado observancia al fallo de tutela STP3621-2017 calendada el 14 de marzo de los corrientes.

De igual manera, el Juez Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y desvincularlo del trámite, porque en cada una de las acutaciones que realizó con ocasión de los reclamos del accionante, ha procedido con sujeción a los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley.

Asimismo, la procuradora delegada para asustos civiles y laborales indica que el amparo constitucional se torna improcedente porque no se cumple con ninguno de los requisitos para la prcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura, que la argumentación adoptada por el Tribunal encartado « al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proiceder caprichoso por parte del Juez accionado, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, argumentando que no se tuvo en cuenta diferentes hechos narrados por él y de igual forma, aduce que es el juez constitucional es el encargado de iniciar las investigaciones penales y disciplinarias solicitadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, y, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al actor cuando pretende que se ordene revocar la determinación a la que llegó el Juez Cincuenta y Seis Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual, mediante proveído del 22 de mayo de 2017, dejó sin efecto el auto que sancionó a quien ostentaba la calidad de gerente judicial de Cafesalud, ya que dicha autoridad judicial indicó que con base al traslado del accionante a la NUEVA EPS «se contituye en un hecho sobreviviente que el señor RIVEROS CUERVO se haya desvinculado de CAFESALUS EPS S.A. y esto trae como consecuencia declarar la ruptura de la obligación constitucional de aquella para con él en relación de la prestación de salud» (subrayado de la Corte) De igual manera, el Tribunal encartado en su Sala Penal, señaló, «no dar trámite a una apelación que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos una vía de hecho».

Como se logra extraer, no se advierte que las autoridades judicales hayan incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues examinó con detalle las pruebas legalmente allegadas al proceso y las diferentes respuestas allegadas por las entidades accionadas, de igual manera se deja de lado la posibilidad de un vía de hecho en la actuación realizada por el juzgado en mención y por lo tanto no es viable la intervención del juez de tutela en el caso en concreto.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De igual manera, en cuanto a la solicitud de presentar denuncias penales y compulsa de copias para iniciar investigaciones disciplinarias por posibles omisiónes realizadas por las autoridades judiciales, se le informa que la principal función del Juez Constitucional es velar por los derechos fundamentales vulnerados, mas no ordenar investigaciones, ya que el accionante tiene la posibilidad de denunciar este tipo de presuntas irregularidades ante las autoridades competentes para este tipo de procedimientos.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, FONDO DE SOLIDARIADAD Y GARANTÍA FOSYGA, IPS CAFESALUD SEDE SUR y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13