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STL1430-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1430-2015 Radicación n.° 60055 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, del 11 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró DANIEL ANDRÉS ARENALES PORRAS contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SANTANDER -.

I.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante, que formuló la acción constitucional, por considerar que las entidades accionadas, vulneraron sus derechos constitucionales al «mínimo vital, al trabajo a la seguridad social, a la dignidad humana, a la primacía de la realidad sobre las formalidades». Indicó que mediante «Resolución No. 4 de fecha 04 de 2014», fue nombrado en el cargo de sustanciador nominado en descongestión, del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, nombramiento que ha sido prorrogado; que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, mediante Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, resolvió prorrogar todas medidas de descongestión que se encontraban vigentes hasta el 19 de diciembre de 2014, entre ellos, el cargo de sustanciador en descongestión del juzgado mencionado; que el nominador procedió a expedir la «Resolución No. 043 del 14 de noviembre del 2014», con el fin de prorrogar el nombramiento del hoy tutelante.

Adujo que la resolución fue remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el día 18 de noviembre siguiente; que mediante oficio del 20 de noviembre de 2014, suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se devolvió la resolución «sin trámite alguno, por no cumplir con lo estableció en el artículo 57 del acuerdo en mención».

Aseguró que se le advirtió a la Sala Administrativa que el acceso al público de que trata el artículo 57 del Acuerdo citado, en el caso del edificio del Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a las funciones y competencias de los jueces y empleados; y que pese a ello se ha continuado laborando, cumpliendo las funciones ordenadas dentro del horario establecido.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó se ordenara a «la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BUCARAMANGA, en un término no mayor a 48 horas INAPLIQUE para el caso concreto el ARTÍCULO 57 DEL ACUERDO NO. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en NÓMINA Y AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL del suscrito, de conformidad con lo dispuesto en el Resolución No. 043 del 14 de noviembre de 2014».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió y dio trámite a la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, e integró al Sindicato Comuneros. Dentro del término de traslado correspondiente, el Presidente del Sindicato Comuneros Sintranivelar allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción, en consideración a que en ejercicio del artículo 4° de la Constitución Política y de los principios consagrados en el CPCA se debe ordenar, a la autoridad administrativa, dar trámite a los actos de nombramiento efectuados conforme a las disposiciones legales realizadas por la autoridad competente para hacerlo.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga manifestó que el artículo 57 del Acuerdo en mención, se aviene a los requerimientos de las medidas de descongestión, consecuentes con el funcionamiento de la atención al público en los despachos que se ejecuten tales planes. También señaló que existen otros medios de defensa judicial ya que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, expresó que el tutelante era conocedor de las condiciones de prórroga acorde a lo previsto en los artículos 56 a 57 del Acuerdo precitado. Señaló que el acto administrativo exige una condición que no se satisfizo, como lo era el acceso al público; y que existen otros medios de defensa para debatir la legalidad el acto administrativo.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga resaltó la autonomía de la que gozaba la Sala Administrativa para «adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como lo es la creación, modificación o supresión de la medidas de descongestión (…) ».

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, confirmó los hechos consignados en la acción constitucional incoada por el actor. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, resolvió tutelar la protección constitucional impetrada. Para ello consideró que: «(…) la aplicación de una condición que no contempla la norma, respecto del actor, menos cuando el acceso al público no es competencia del servidor a quien a título personal se le exige, en abierta violación a la dignidad humana, abrir las puertas del palacio de justicia, cuando carece en un todo de competencia para tomar determinación de tal naturaleza, la que por cierto campea en el Consejo Seccional de la Judicatura, para de paso vulnerar el derecho al trabajo en punto al reconocimiento salarial que, como colaborador judicial en descongestión para el Juzgado en el que desempeña, le pueda corresponder, consecuente al derecho subjetivo que le generó el acto administrativo de su nombramiento».

Por tanto, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, de trámite a la Resolución No.43 de febrero de 2014, mediante la cual se designó al petente en el cargo de sustanciador en descongestión, y se efectúe el pago salarial acorde a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la impugnó, para lo cual expuso que el tutelante tenía pleno conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongestión, cuya expiración estaba prevista para el 15 de noviembre de 2014, y su permanencia en el cargo estaba condicionada a la terminación, suspensión o prórroga de las medidas, que fue efectuada por el Acuerdo PSAA14-10251, pero taxativamente condicionada, a la certificación, que para el caso que nos ocupa debía expedir la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Igualmente, expresó en lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos los derechos salariales, prestaciones y aportes a la seguridad social, salud y pensión del señor Arenales, que la Sala Administrativa no podía establecer gastos que no estuvieran previstos dentro del presupuesto establecido previamente. Por último, indicó que el acto administrativo fue expedido por la Sala Administrativa, en uso de sus facultades constitucionales y por lo tanto, goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente.

También el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, impugnó la decisión reiterando los argumentos descritos en la contestación del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor se encuentra encaminada a que se ordene a «la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BUCARAMANGA, en un término no mayor a 48 horas, INAPLIQUE para el caso concreto el ARTÍCULO 57 DEL ACUERDO NO. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en NÓMINA Y AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL del suscrito, de conformidad con lo dispuesto en el Resolución No. 043 del 14 de noviembre de 2014».

Descendiendo al caso en estudio, el actor reclama la protección de los derechos constitucionales que a su juicio considera vulnerados por las accionadas al no haberse aceptado su prorroga en el cargo que venía desempeñando, con ocasión al Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se decidió prorrogar, ajustar y adoptar unas medidas de descongestión, que se traduce en la prórroga del cargo de sustanciador en descongestión que se encontraba desempeñando el hoy tutelante, en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga.

Sin embargo, debe destacarse que en dicho Acuerdo se planteó en el acápite de «Disposiciones finales», en el art. 57 « Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», precepto, en el cual la Dirección Seccional de Administración de Bucaramanga fundamentó su renuencia a incluir en nómina al actor, precisamente, por no estar cumplido en su decir los parámetros de ese acto administrativo.

En tales condiciones, y como lo admite el propio accionante, es indudable que el acto administrativo que se cuestiona por esta vía, no está dirigido a una persona en particular sino a una Corporación y su respectiva seccional, razón por la cual reúne los presupuestos de ser de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

Ahora bien, admitiendo que la pretensión tuitiva se presente para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que, con la prueba allegada, no se demuestra el mismo, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata del interesado, esto es, en el entendido que la acción de tutela se hubiera presentado como mecanismo transitorio.

Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que en el caso examinado ni siquiera fueron planteadas.

Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por las razones expuestas en la sentencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 11