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STL143-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL143-2016 Radicación n° 42192 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IRMA MOLANO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y la señora Deisy Molano Hernández.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 6 de enero de 1948, por lo tanto al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en la actualidad tiene 67 años y pertenece a la tercera edad.

Que el 19 de septiembre de 2005, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez a que tenía derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, adoptado mediante el Decreto 758 del mismo año; que el I.S.S., mediante Resolución No. 002210 del 28 de abril de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión con el argumento de que «no cumplía con las quinientas semanas cotizadas dentro de los veinte años al cumplimiento de la edad de 55 años, reconociendo 453 semanas cotizadas (…)».

Que laboró para la señora Deisy Molano Hernández, propietaria de la Distribuidora de Adornos Ltda., del 1º de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1997, y que al haber presentado mora, afectó su densidad de semanas para pensionarse, sin que la entidad aseguradora tampoco adelantara las acciones de cobro para recaudar las cotizaciones debidas en ese período.

Que procedió a presentar demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., hoy Colpensiones, y contra la empleadora Deisy Molano Hernández, con el fin de que «se tuviera en cuenta el tiempo laborado con la empleadora de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo 1°, literal d de la Ley 100 de 1993, y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que el 3 de diciembre de 2014, decidió «declarar la existencia del contrato de trabajo entre ella y la demandada Deisy Molano Hernández entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1997, y en consecuencia condenó a la demandada a pagar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, y de otro lado absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda (…)», lo anterior, al considerar que «estaba acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada», y negó las pretensiones en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones «aduciendo que a ésta no se le podía imputar falta de gestión de cobro coactivo por cuanto la demandada persona natural nunca había reportado la relación laboral»; que apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad, por pronunciamiento del 17 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia. Que dentro del trámite procesal siempre se señaló que de conformidad con el artículo 33, parágrafo primero, literal d de la Ley 100 de 1993, «se debe tener en cuenta el tiempo laborado y no cotizado por el empleador, sin exigir el pago previo para poder gozar la trabajadora del derecho pensional».

Que la señora Deisy Molano Hernández es «copropietaria del establecimiento de comercio “Distribuidora de Adornos Ltda.”, de la cual fue afiliada al I.S.S.»; por lo cual «las circunstancias de afiliación de su empleador no pueden ver afectadas los derechos protegidos por la Constitución Nacional como es el caso al goce de una pensión por haber laborado por el tiempo exigido por la ley»; que no recibe ingresos de ninguna índole, no tiene bienes y pertenece a la tercera edad; que vive de la caridad de familiares y vecinos y su única esperanza de vida «es el reconocimiento de la pensión, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, adoptado mediante Decreto 758 del mismo año».

Que en su sentir las autoridades judiciales accionadas «desconocieron el precedente horizontal producido por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1998», donde se determinó que «exigir el pago de las semanas laboradas y no pagadas por el empleador para poder contabilizarlas para pensión, es una carga que desequilibra la relación tripartita entre la administradora de pensiones, el empleador y el trabajador, dejándole el peso a este último, quien tiene que soportar o esperar hasta que se produzca el pago, el cual según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es exclusivo del empleador».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualad y a la dignidad humana, y en consecuencia pide «dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Ibagué», y se le ordene que «profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional, en donde se contabilice el tiempo laborado (…) con la empleadora Deisy Molano Hernández para el reconocimiento de la pensión».

Por auto del 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora Irma Molano Hernández pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y la señora Deisy Molano Hernández, específicamente el hecho de que se le reconozca la pensión de vejez, teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional, y en donde se contabilice el tiempo laborado con la empleadora Deisy Molano Hernández.

Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la referida ciudad, no sin antes hacer unas precisiones, pues consideró que tal y como se indicó en el recurso de alzada, «si hubo afiliación al sistema» durante el curso de la relación laboral, o sea entre el 1º de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1997, dado que «los reportes obrantes a folios 9 y 84 del expediente, dan cuenta que en esa época se realizaron cotizaciones a favor de la accionante por parte de la Distribuidora de Adornos Ltda., de la que es socia la señora Deisy Molano Hernández»; destacó que al remitirse a dichas pruebas, encontraba que «ciertamente esa empresa y bajo esa denominación hizo los aportes respectivos en pensión, pero únicamente del 22 de febrero de 1988 al 15 de abril de 1991, es decir en una parte del período declarado judicialmente en este proceso», lo que genera que «en un mismo período dos personas distintas al parecer ostentaron la calidad de empleadoras de la aquí demandante, de un lado la sociedad persona jurídica y de otra la demandada persona natural Deisy Molano Hernández, ésta última que dejó de hacer aportes a la demandante por pensión, frente a la cual no existe controversia,, pues tal declaración judicial dictaminada en este juicio no fue objeto de reproche por las partes».

Al respecto, concluyó que la afiliación mencionada en el recurso «no tiene relevancia alguna, habida cuenta que no tendría sentido hacer alusión a una empresa que estuvo ajena a la relación jurídico procesal, muy a pesar que durante cierta época haya coincidido cotizando y pagando aportes a favor de la actora dentro del sistema pensional», dado que en este evento la relación laboral se declaró fue frente a «la demandada persona natural y adicionalmente no existen elementos de prueba dentro del expediente que den cuenta que la sociedad Distribuidora de Adornos Ltda., se encontraba en mora para con el sistema», pues lo que sí quedo claro es que la señora Deisy Molano Hernández por el tiempo que fue empleadora de la aquí demandante no efectuó aportes a pensión, «incluso ni siquiera aparece soporte probatorio en el expediente de que Colpensiones tuviera conocimiento de la existencia de dicha relación jurídico laboral, debiendo hacer claridad que por la forma en cómo se entabló la presente demanda, aún en el evento en que este acreditado que la señora Deisy Molano Hernández es socia de la Distribuidora de Adornos Ltda., se trata de dos personas distintas, cada una con capacidad jurídica y negocial diferente, la una como persona natural y la otra como persona jurídica».

De otra parte, en lo concerniente a la pensión de vejez estimó que resultaba acertada la posición asumida por el a quo, pero «no por la falta de afiliación», dado que ésta es única y representa «el vínculo jurídico que nace entre la Administradora de Pensiones y el afiliado, constituyéndose así en la fuente de derechos y obligaciones dentro del sistema, por ende la afiliación tiene un carácter permanente y se conserva aunque se deje de cotizar (…)», sino porque, «era deber conjunto de los empleadores, uno u otro o cualquiera que sea, reportar las respectivas novedades al sistema pensional», esto para efectos de «poder exigirle a la entidad de previsión (…), la gestión o la acción de cobro frente a los aportes en mora», pues si el Instituto «no tenía conocimiento de la existencia de la relación laboral entre Deisy Molano Hernández y la demandante, como podría cobrarle a Deisy los aportes de la actora», lo que deriva en un imposible jurídico y por ello no podía hacerse exigible tal situación. Ahora bien, destacó que «no es que sea una regla general de aplicación automática que cuando el empleador incumple en este caso el deber de reportar la novedad de la relación laboral y de efectuar las cotizaciones correlativas, se han de tener en cuenta tales períodos como semanas efectivamente cotizadas a efectos de acceder a las prestaciones por parte del sistema pensional, pues en principio lo que debe verificarse es que la administradora haya cumplido con el deber legal de haberle exigido el pago al empleador moroso, situación que en el presente evento resulta inexigible por la imposibilidad material del entonces I.S.S., hoy Colpensiones, dado que se itera no llegó a tener conocimiento de la relación laboral que ligó a la demandante con la señora Deisy Molano Hernández», pues solo hasta ahora y con ocasión del proceso es que la entidad conoce de la referida relación con la demandante y por consiguiente «solo será a partir de la ejecutoria de ésta sentencia que tendría el deber jurídico de cobrar los aportes que por ministerio de una sentencia judicial se adeudan al sistema», por lo que no resultaba factible «tener como semanas efectivamente cotizadas, las dejadas de pagar por la demandada Deisy Molano Hernández que desde el 1º de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1997», además indicó que la actora «solo tiene cotizadas un total de 672,71 semanas, es decir un guarismo inferior a las 1000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que pide la demandante se le aplique, de las cuales cotizó 258,43 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, guarismo inferior a las 500 que podrían haberle otorgado la pensión por esta vía o los reglamentos del extinto I.S.S., y adicionalmente las semanas cotizadas son insuficiente para obtener la pensión bajo las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que no era viable el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la Administradora Colombiana de Pensiones desconocía la relación laboral con la persona que judicialmente fue declarada empleadora y deudora del sistema pensional, motivo por el cual la entidad no podía cumplir con el deber legal de haberle exigido el pago al empleador moroso, con el fin de tener como semanas efectivamente cotizadas, las dejadas de pagar por la señora Deisy Molano Hernández, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal accionados, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados, pues lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los procesos laborales puestos a sus juicios.

Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por IRMA MOLANO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2