CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL143-2014 Radicación n° 34934 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JULIO CESAR DE LA HOZ ESCORCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que le promovió demanda ordinaria laboral a Respil Ltda, Ingeniería Construcciones e Interventorías, de la cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; que en ella solicitó « el pago de derechos mínimos del trabajador como cesantías, intereses a las mismas, indemnización por despido injusto y salarios moratorios por no haber consignado las cesantías en tiempo, ni pagado su saldo al momento de terminar la relación laboral»; que son «hechos probados» los extremos de la relación laboral, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2009; que el promedio del salario que devengó el último año fue $871.753, según documento contentivo de liquidación y pago de vacaciones; que el proceso se remitido posteriormente al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla.
Adujo que en la audiencia de conciliación, por inasistencia de la parte demandada, el Juzgado declaró probados los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión; que el 14 de diciembre de 2012, el Despacho absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia de 22 de octubre de 2013, la revocó parcialmente, impuso condena por despido injusto, y absolvió por todo lo demás. Indicó que en los fallos de primera y segunda instancia, se ignoraron algunas pruebas debidamente aportadas, como un testimonio, y « la confesión ficta decretada en la audiencia de conciliación y saneamiento, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada»; que no se valoró adecuadamente el documento por el cual declaró a «paz y salvo» al empleador; que las manifestaciones de la contestación de demanda fueron sobrevaloradas sin soporte probatorio, « es más, la carencia de pruebas es ostensible en el hecho de la consignación de las cesantías del 2008»; que los proveídos carecen de motivación o de razonamiento, « en especial de las pruebas que soportan la absolución en materia de pago de cesantías y salarios moratorios por no consignar ni pagar a la terminación del contrato esta prestación».
Explicó que se desconoció jurisprudencia de esta Corporación, según la cual los pagos que encierran diferencias significativas con lo debido por cesantías, no liberan al empleador de la sanción moratoria; que se despachó desfavorablemente la pretensión de pago de cesantías sin explicar por qué se encontró pagada oportunamente; que la demandada, durante todo el proceso « anuncia que demostrará» que al trabajador se le consignó la cesantía correspondiente a 2008, pero terminó el proceso y no aportó la prueba; que se ignoró que la convocada fue renuente a la práctica de la inspección judicial, y no adjuntó los documentos solicitados para tal diligencia. Con apoyo en lo expuesto, solicitó « tomar las medidas necesarias para que cese la violación de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso, impartiendo las órdenes necesarias para su restablecimiento».
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término concedido, no hubo pronunciamientos.
III. SE CONSIDERA Se ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se reduce a casos de inequívoca afectación de las garantías superiores a los sujetos procesales, a través de determinaciones hincadas en juicios desbordados, antojadizos o arbitrarios. Solo en tales eventos resulta no solo viable sino necesaria la orden de resguardo para reivindicar los derechos de que han sido desprovistas las partes.
En el sub lite el accionante acusa la sentencia del Tribunal accionado de lesiva a sus derechos fundamentales, principalmente, por ausencia de motivación, y una inadecuada valoración probatoria. Para efectos de demostrar tal circunstancia, retoma lo que fue materia de discusión judicial, e ilustra sobre la manera en que debió valorarse cada medio probatorio, en síntesis, sus disertaciones revelan la inconformidad que le asiste con el sentido del fallo, por la convicción que generó en el operador judicial el acervo probatorio, sin que ese puntual aspecto pueda ser ventilado en esta instancia, a menos que con su proceder, el Juez haya verdaderamente cercenado las garantías del sujeto procesal.
Pues bien, cotejada la providencia de 22 de octubre de 2013, con la Constitución Política, con miras a verificar las situaciones denunciadas, no se advierte la agresión que se plantea, pues para negar el reconocimiento de los conceptos requeridos, el ad quem se basó en la liquidación recibida por el trabajador, así como en el propio interrogatorio que absolvió. Y en cuanto a la manera en que despachó la indemnización moratoria, la misma no ofrece reparto, en tanto razonó: «la lectura desprevenida de los hechos de la demanda, de lo expresado por el apoderado de la demanda en la contestación de la demanda e incluso de pruebas como el comprobante de pago y la comunicación de la terminación del contrato evidencia que el empleador actuó en la creencia de que la relación se regía por un contrato distinto al indefinido; más concretamente de un contrato de obra o labor.
Se observa igualmente que en ningún momento el empleador le negó al trabajador lo adeudado y prueba es que en la certificación que obra a folio 43, se admite que está a paz y salvo” por lo que concluyó que la realidad procesal no da pie para pensar en mala fe. Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados, conforme a lo dicho.
Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7