Radicación n.° 85285 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14299-2019 Radicación n.° 85285 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso EMMA ÁVILA BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES EMMA ÁVILA BOHÓRQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Diana Milena y Camilo Antonio González Ávila y la promotora adelantaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Néstor Wilson Isaza, Sandra Eugenia Segura S.A., Carmen Cecilia Ávila, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Mapfre Seguros Generales de Colombia, con ocasión del accidente de tránsito que ocasionó perjuicios a la aquí accionante.
Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 1.º de octubre de 2018 condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes, decisión que la tutelista apeló, respecto a la pérdida de capacidad laboral y se reconociera el lucro cesante futuro. Arguyó que en sentencia de 30 de enero de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, modificó pericialmente la decisión de primer grado, en cuanto condenó a pagar a la actora la suma de $15.000.000 por perjuicio moral; $30.000.000 por daño a la vida de relación y $28.063.125 por lucro cesante consolidado, y a los demás demandantes la suma de $8.000.000 por daños morales.
Indicó que solicitó la adición de la providencia, con el objeto de obtener el reconocimiento del lucro cesante futuro; no obstante, en providencia de 14 de febrero de 2019 el colegiado endilgado negó su pretensión, al considerar que «no demostró las consecuencias económicas de las secuelas». Cuestiona que el juez de apelaciones incurrió en un defecto fáctico «por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio».
Expuso que «si bien el ad quem acertadamente descontó del dictamen de pérdida de capacidad laboral el porcentaje correspondiente a la hipertensión arterial primaria, la cual era una patología sufrida por la víctima antes del accidente, llegando a la conclusión que la pérdida de capacidad correspondiente a las deficiencias era de 18.37%, erradamente consideró que: “no se tendrá en cuenta el 16.40% que calificó otras áreas ocupacionales de la referida accionante, como aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad, autocuidado personal y vida doméstica, pues en el expediente no obra ninguna prueba que acredite que esa pérdida de capacidad laboral se la generó a (…) el accidente de tránsito que ella sufrió el 5 de enero de 2014».
Agregó que «en la parte motiva de la sentencia de segundo grado, se hace el reconocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral padecido por la demandante Emma Ávila Bohorquez; no obstante dicha providencia omitió resolver sobre lo pedido, tanto en la demanda, como en el recurso de alzada, especialmente en relación con el LUCRO CESANTE FUTURO de la víctima».
Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó « Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia (…) en lo tocante al porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por la víctima y, en consecuencia, reconocer que se encuentra probado que la víctima Emma Ávila Bohórquez padeció una pérdida de capacidad laboral del 34,77%».
Asimismo, pidió que «se ordene en forma inmediata (…) que profiera una nueva sentencia debidamente motivada, valorando en su integridad el dictamen de pérdida de capacidad laboral NO. 344944496-10260 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y teniendo en cuenta la valoración de las deficiencias como la valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales que contienen ese dictamen y en consecuencia, reconocer que se encuentra probado que la víctima Emma Ávila Bohórquez padeció una pérdida laboral de 34.77% relacionada con el accidente de tránsito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 23 de mayo de 2019, dictó sentencia mediante la cual concedió el amparo deprecado, decisión que la accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 24 de julio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Diana Milena y Camilo Antonio González Ávila, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso aquí cuestionado.
En cumplimiento a la decisión anterior, en auto de 15 de agosto de los corrientes, el a quo constitucional admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de 30 de enero de 2019.
El Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho. La Equidad Seguros O.C. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a través de escritos separados solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no han vulnerado derecho fundamental alguno. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 27 de agosto de 2019, concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dejó sin efecto las providencias de 30 de enero y 14 de febrero de 2019 emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, dispuso desatar nuevamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de esta ciudad.
Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo que para la desestimación de la condena por lucro cesante se echó de menos la prueba allegada por la parte interesada, que estaba «determinada en la misma calificación de la pérdida de la capacidad laboral que, aunque parcial, también es permanente, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, confirmado por la Junta Nacional».
En relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el a quo constitucional estimó lo siguiente: (…) no refulge como una valoración indebida, arbitraria o caprichosa con entidad suficiente para que se admita la intervención excepcional del juez constitucional en el ámbito de la autonomía de la valoración probatoria. La calificación de invalidez no puede constituir una camisa de fuerza a la que esté atado el juez a fin de valorar los daños en sí y, menos, la relación de causalidad de los mismos con el hecho al que se le atribuye la configuración de los perjuicios que se reclaman indemnizar.
Así las cosas, los fundamentos de la autoridad judicial querellada, en punto a la determinación del porcentaje de incapacidad laboral plasmados en la providencia reprochada, no pueden ser desaprobados de plano o calificados de absurdos o arbitrarios, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Emma Ávila Bohórquez la impugna para lo cual indica que únicamente censura la negativa de la homóloga Civil frente a la determinación adoptada por el Tribunal convocado en relación con el perjuicio sufrido a título de «valor final rol laboral ocupacional y otras afines» estimado en un 16.40% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Explica que el error que se enrostra al Tribunal accionado, no es que haya valorado la prueba de manera caprichosa o arbitraria, sino que omitió valorarla y, sin razón alguna, dio por no probado « el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente ». Afirma que el ad quem incurrió en defecto fáctico, toda vez que se limitó a manifestar que «en el expediente no obra ninguna prueba que acredite que esa pérdida de capacidad laboral se la generó (…) el accidente de tránsito que sufrió el 5 de enero de 2014, sin tener la integralidad del Dictamen de Perdida (sic) de Capacidad Laboral, lo que traduce en que omitió valorarlo en su totalidad».
Indica que el 16.40% que no fue tenido en cuenta por el juez de apelaciones, se refiere a la « valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales », no se trata de una pérdida de capacidad laboral distinta a las calificadas «sino que es la consecuencia de dichas patologías en los ámbitos laboral y ocupacional de la víctima ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no tener en cuenta, según dice la recurrente, «el 16.40% (…) que se refiere a la valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales».
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por la única apelante. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, el Tribunal convocado, adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó a la promotora con una pérdida de capacidad laboral de 39.28%; luego de ello, adujo que el accidente de tránsito le generó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 18.37%, así lo explicó: (…) De esta manera, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó a la señora Ávila Bohórquez con una pérdida de capacidad laboral del 39.28%, en la que tuvo en cuenta enfermedades y traumas que tuvieron como origen el accidente de tránsito, por deficiencia de la siguiente manera: hipertensión arterial esencial 11.00%; dolor crónico somático de hombro derecho 20%; deficiencia por trastornos por estrés post traumático y trastorno depresivo: 20% restricción articular hombro derecho + dominada 4.77%;
Estos porcentajes sumados arrojaron en el dictamen "valor final de la combinación de deficiencias sin ponderar del 45.76% pero sobre él se debe realizaron ponderación conforme al Decreto 1507 de 2014, la que arrojó un cálculo final de la deficiencia ponderada: % (total deficiencia sin ponderar) x 0.5" del 22.88% (…). Ahora bien, si el valor final de la combinación de deficiencias sin ponderar del 45.76% se toma como un 100%, quedaría por averiguar cuánto de ese valor es el 11% de deficiencia por la hipertensión, lo que arroja el 9.03%.
Por tanto, si el cálculo final de las deficiencias ponderadas fue el 22.88%, (tomando la fórmula: total de deficiencias sin ponderar 0.5), de igual manera, con la misma fórmula, el 9.03% corresponde a 4.51%. De esta manera restamos a 22.88% el equivalente al porcentaje de la hipertensión arterial (4.51%), obtenemos que aisladamente el accidente de tránsito le generó a la demandante Ávila Bohórquez una pérdida de capacidad laboral del 18.37% (…).
De ahí, el juez de apelaciones hizo referencia a las pruebas obrantes en el plenario para determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con ocasión al accidente de tránsito; sin embargo, de cara al porcentaje del 16.40% que otras áreas ocupacionales calificaron « como aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad, autocuidado personal y vida doméstica», advirtió que «en el expediente no obra ninguna prueba que acredite que esa pérdida de capacidad laboral se la generó (…) el accidente de tránsito», circunstancia que conllevó a que descartara tal porcentaje a la calificación que determinó en la alzada.
De lo indicado, se hace evidente que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración sin que pudiera hacer suposiciones frente a otras valoraciones de la petente y sin que la parte accionante allegara otros elementos probatorios que sustentaran su pretensión atinente de tener dicha calificación dentro de las secuelas del siniestro en comento.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque parcialmente la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2