CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86517 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14298-2019 Radicación n° 86517 Acta n.º 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso INGRID SUGEY MUÑOZ LOZADA contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES INGRID SUGEY MUÑOZ LOZADA presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. Narró la promotora que a través de Resolución n.º 11 de 1.º de diciembre de 2015, fue nombrada en el cargo de asistente judicial en provisionalidad del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Informó que en Resolución n.º 007 de 27 de julio de 2017 el referido despacho judicial, resolvió declarar la vacancia del empleo que desempeñaba por abandono injustificado del cargo y, como consecuencia de ello, la retiró del servicio.
Agregó que contra dicha determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Expuso que mediante Resolución n.º 009 de 17 de agosto de esa anualidad, el funcionario judicial nominador no repuso tal determinación y, concedió la alzada; acto que fue notificado personalmente a la accionante, quien suscribió el acta y registró como dirección la «Cra 80 G #6-19», sin suministrar número de teléfono ni correo electrónico.
Afirmó que el 18 de diciembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado «por no ser procedente la declaratoria de la vacancia del empleo de Asistente Judicial del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad (…) al no estructurarse la causal de abandono del cargo» y, en consecuencia, ordenó «al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en su condición de nominador (art. 131, núm., 8, L. 270 de 1996), adoptar, de manera inmediata, las medidas que por mandato legal le correspondan, a fin de hacer cesar los efectos de la resolución revocada».
Adujo que el 15 de febrero de 2018, el juzgado en comento ordenó comunicar a la quejosa que desde el 16 del mismo mes y año, debía concurrir a ejercer sus funciones como asistente judicial de ese despacho; sin embargo, como no se logró surtir la notificación personal, el 2 de abril de 2018 procedió a notificarla por aviso. Indicó que el 10 del mismo mes y año, la autoridad judicial endilgada citó a audiencia con la finalidad que la accionante rindiera descargos o justificara su falta de presentación a trabajar y, como quiera que no se hizo presente, expidió la Resolución n.º 02 de 16 de abril de 2018, para declarar la vacancia del empleo de asistente judicial por abandono injustificado del cargo, decisión que el 17 de abril del referido año fue notificada por aviso.
Relató la proponente que el 23 de julio de 2018, presentó escrito ante juzgado accionado, con el fin de reintegrarse a sus funciones, conforme a la orden impartida por el aludido Tribunal. Adicionó que el 9 de agosto siguiente su nominador le informó que las decisiones emitidas en el trámite administrativo fueron notificadas en debida forma, y que se encuentran ejecutoriadas, sin que contra ellas se hubiese presentado recurso alguno; además, que «a la fecha (…) se encuentra retirada del servicio judicial por abandono del cargo sin que sea procedente su reintegro en los términos señalados en su derecho de petición».
Cuestionó la tutelista que las autoridades judiciales endilgadas vulneraron sus garantías superiores, debido a la indebida notificación de las determinaciones que emitieron el 18 de diciembre de 2017, 6 de febrero de 2018 y, 16 de abril de 2018, toda vez que las comunicaciones fueron remitidas a una dirección en la que no habitaba desde el 16 de diciembre de 2017 y, no fue contactada a su teléfono celular ni correo electrónico, situación que le impidió interponer los recursos de ley en el término establecido para ello.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene « practicar la notificación personal en debida forma con las formalidades que (…) exige la ley, de los fallos proferidos por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. en las fechas 18 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018, o de ser considerado por su señoría la notificación de la Resolución No. 02 del 16 de abril de 2018 a la dirección que figura en el presente escrito de tutela, para que así se me permita ejercer mi derecho a la contradicción, defensa y debido proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de mayo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 29 de mayo de 2019, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que la accionante la impugnó. La Sala Civil de la Corte, en auto de 31 de julio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la acción se hacía extensiva a ese Tribunal y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esa Sala para que fuera asignado en primera instancia. A través de auto de 5 de agosto de 2019, el a quo constitucional, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes y los intervinientes en la causa de declaratoria de vacancia con radicado 2017-02095, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Hernán Trujillo García, en calidad de vinculado por haber ejercido el cargo de Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018 y, desde el 13 de julio de 2018 en encargo y por el término de 15 días, indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la promotora busca revivir términos fenecidos por su propia incuria.
Por su parte, la titular del referido despacho, manifestó que los actos administrativos censurados son razonables y se acompasan con la jurisprudencia aplicable al caso. Asimismo, adujo que las notificaciones de tales actuaciones, fueron enviadas a la única dirección que se conocía de la accionante, razón por la cual se fijaron los avisos correspondientes, sin que aquélla se presentara ante el despacho judicial.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 20 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo constitucional, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.
Por otra parte, adujo que la actora tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial adecuados, para propender por la protección de las prerrogativas que ahora estima vulneradas, y advirtió que por medio de esta vía no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción que, en su momento, no empleó. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reprocha que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que entre las actuaciones administrativas y la interposición de la acción de tutela, ejerció actos para obtener las copias del proceso a fin que fueran analizadas vía tutela.
Argumenta que no interpuso la demanda de tutela en forma oportuna, toda vez que es una persona de escasos recursos, aunado a que, el trabajo en el Juzgado Cuarenta Dos Civil del Circuito de Bogotá le generó trastornos físicos y psicológicos que le impidieron ejercer sus derechos en forma inmediata, y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se evidencia que la inconformidad de la parte actora, se circunscribe al hecho de que no pudo formular los recursos frente a los actos administrativos de 18 de diciembre de 2017, 6 de febrero de 2018 y, 16 de abril de 2018, en la medida que –afirma- las notificaciones fueron enviadas a una dirección que no corresponde a su domicilio.
Al respecto, se debe precisar que desde el momento en que la tutelista tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivan la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo. En tal sentido, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido contra las resoluciones que, según dice, tuvo conocimiento el 9 de agosto de 2018, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo, sin que sea posible justificar la tardanza en las causas que aduce la recurrente, pues su condición económica y afectaciones emocionales que aduce padecer no es impedimento para ejercer el mecanismo ius fundamental.
En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que –afirma- tuvo conocimiento –9 de agosto de 2018- y la de interposición de la presente acción -14 de mayo de 2019- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, el amparo se torna improcedente.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Con todo, importa advertir que si bien la actora pudo cambiar de domicilio, lo cierto es que en el curso de dicho trámite administrativo no informó su nueva dirección, teléfono o correo electrónico, de manera que no le quedaba otra opción al Juzgado accionado que ordenar la notificación por aviso para dar cumplimiento a la publicación del acto administrativo.
Por consiguiente, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que aquí expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez endilgado el resultado adverso que su propia incuria le generó. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11