CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68697 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14298-2016 Radicación n.° 68697 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 11 de agosto de 2016, que concedió la protección de amparo promovida por ÉLGAR RODRÍGUEZ ACHAGUA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; los cuales considera conculcados con ocasión de las providencias proferidas al interior del juicio de reorganización empresarial. Manifestó que el 24 de julio de 2015 realizó solicitud especial de apertura de proceso de reorganización empresarial y de pasivos.
Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien el 2 de diciembre siguiente decretó la apertura del procedimiento especial, sin embargo, el 30 de marzo de 2016 declaró la ilegalidad de aquel, al considerar que se admitió tal trámite respecto de una persona que no es comerciante. El juzgado mantuvo la determinación al resolver el recurso de reposición formulado y concedió la alzada.
El 20 de junio de 2016 la Sala accionada confirmó la decisión cuestionada. Como soporte de la queja constitucional esgrimió que en el asunto se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela STC6883-2015, STC7676-2016 y STC7781-2016; se negó mérito probatorio a las documentales allegadas a partir de las cuales se colige que ejerce actividades mercantiles; y no se aplicó las normas que regulan el asunto.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las determinaciones adoptadas el 30 de marzo y 20 de junio de 2016, ordenando en su lugar que se continúe con el trámite de reorganización empresarial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de agosto de 2016 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, concedió la protección procurada y, en ese sentido, ordenó al juzgado accionado que «… en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, invalide la decisión de 11 de mayo de 2016 y proceda a resolver nuevamente la reposición contra el auto de 30 de marzo del corriente año, teniendo en cuenta los aspectos analizados en esta decisión».
A efectos de la definición del asunto expuso, como primera medida, que no era posible efectuar estudio alguno en relación con el proveído de 20 de junio, toda vez que la determinación que no admite el trámite de insolvencia no es apelable, por lo que simplemente dejó sin valor tal decisión. Luego se refirió a la determinación adoptada el 11 de mayo, y a partir de su análisis coligió que en esta el juez no «valoró ni realizó pronunciamiento alguno sobre los documentos aportados por el tutelante con la demanda, con los cuales pretendía demostrar “(…) que desarrollaba comercialmente la actividad agropecuaria (…)”».
Sobre dicho aspecto indicó que «nada dijo acerca del certificado de matrícula mercantil, el Registro Único Tributario –RUT y los comprobantes fiscales del pago de impuestos, los contratos de mutuo o títulos valores, la calidad de comerciantes de los acreedores, con los cuales aquél pretendía evidenciar que desarrollaba su negocio agropecuario de forma empresarial».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Agroindustriales del Tolima S.A.S. la impugnó, para lo cual expuso que en la decisión constitucional no se efectuó análisis alguno de los elementos allegados, mismos que dan cuenta de que el actor no es comerciante, por lo que terminó avalando, al ordenar un nuevo estudio del asunto, un proceder malintencionado tendiente a birlar los derechos de los acreedores.
Adujo igualmente que no resulta ajustado a derecho que la parte actora, prevalida de otras decisiones judiciales similares, pretenda una resolución favorable a sus intereses, cuando en tales fallos no fueron citados los acreedores, por lo que no pudieron ejercer el derecho de defensa y derruir los argumentos esgrimidos por el allí accionante.
Remarcó que el actor no ostenta la calidad de comerciante, sin que sea dable extender tal condición a quienes realizan actividades mercantiles. Y agregó que el estudio realizado por el juzgado de conocimiento se cimentó en una valoración de lo argüido por el recurrente, donde tuvo en cuenta la fecha en que solicitó los créditos como agricultor, la calidad bajo la cual hizo la petición y la fecha de inscripción como comerciante.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien no realizó una suficiente y adecuada justificación de la decisión adoptada, pues se echa de menos una valoración concienzuda de la totalidad de los elementos probatorios allegados y bajo los cuales el actor pretendió establecer su calidad de comerciante.
Así las cosas, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su potestad para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, lo cierto es que, precisamente, tal labor impone el estudio de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico.
Luego, lo que fluye en el asunto es que se presentó una falta de motivación suficiente en la definición del asunto por parte del juzgador, aspecto sobre el cual ha dicho esta misma Corporación « …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura » (Cas. 6 de abril de 1956, reiterada en sentencia de tutela CSJ STC, 2 Oct 2008, Radicado 2008-01352.) Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, quien indicó que: En efecto, si bien el juzgador edificó la inadmisibilidad de la solicitud en el hecho de que el demandante, acá actor, desempeñaba “(…) actividades de apoyo a la agricultura (…)”, ocupaciones que a la luz del numeral 4º de la regla 23 del Código de Comercio, en principio, no constituyen actos mercantiles, situación que denotaba la inviabilidad del trámite jurisdiccional reclamado conforme a lo indicado por el numeral 8° del precepto 3 de la Ley 1116 de 2016[footnoteRef:1], no menos cierto es que dejó de lado estudiar los elementos probatorios allegados por el petente, para establecer su calidad de comerciante. [1: “(…) Artículo 3°.
Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: “(…) 8. Las personas naturales no comerciantes (…)”. ] Ahora bien, respecto a los cuestionamientos que eleva la impugnante, relativos al desconocimiento de los elementos de juicio que dan cuenta de que el aquí accionante no ostenta la calidad de comerciante, situación de la cual emana, inexorablemente, según afirman, que no pueda acogerse a lo consagrado en la Ley 1116 de 2006, pues no cumple con el presupuesto básico para admitir el trámite de reorganización empresarial, es un aspecto que escapa a la órbita de la acción de amparo, por cuanto, como ya se mencionó, el asunto que dio lugar al presente trámite constitucional, consistió, exclusivamente, sobre la falta de motivación del accionado para desechar la aludida condición de comerciante.
Se observa entonces, que las razones de disenso de la impugnante, pretenden, en el fondo, desconocer el derecho que le asiste al peticionario al debido proceso, el cual se materializa en que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, se atenga a los argumentos y supuestos fácticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso en conjunto con las pruebas oportunamente allegadas, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno al aquí recurrente.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por ÉLGAR RODRÍGUEZ ACHAGUA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6