Micelio
STL14296-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86405 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14296-2019 Radicación n.° 86405 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso ÓSCAR GERMÁN BARRERA CUSBA y LAURA MARCELA ANAYA ANGARITA contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el primero de los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES ÓSCAR GERMÁN BARRERA CUSBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Laura Marcela Anaya Angarita presentó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial a continuación del proceso declarativo de unión marital de hecho contra el aquí accionante.

Relató el promotor que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal, despacho que el 29 de enero de 2018 llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos. Agregó que la entonces demandante relacionó como único pasivo social el crédito hipotecario a favor Perenco Colombia Limited, cuyo valor estimó en $20.115.157, oportunidad en la que, al no presentarse objeción alguna, el juzgado de conocimiento aprobó lo correspondiente a los activos y, frente al pasivo, dispuso oficiar a la acreedora a fin de esclarecer el monto actual de la obligación. Agregó que el 26 de febrero de esa calenda, la referida empresa informó que « el saldo por concepto de préstamo de vivienda otorgado al Sr Oscar (sic) German (sic) Barrera Cusba a la fecha es cero», respuesta que fue puesta en conocimiento a las partes en auto de 1.º de marzo siguiente.

Narró el tutelista que en dicha calenda presentó un inventario adicional de los bienes y débitos que integraban la masa patrimonial de los contendientes, con inclusión del crédito hipotecario en cuantía de $38.618.551 y otra obligación destinada a compra de vehículo por valor de $21.963.476. Adicionó que el 7 de marzo de 2018 se opuso a la respuesta de Perenco Colombia Limited, toda vez que fue emitida conforme las obligaciones existentes para el año 2018, pero lo que realmente se requería era saber la deuda a 31 de agosto de 2014 –fecha de terminación de la unión marital de hecho-, oportunidad en la que la deuda ascendía a $39.039.354.

Expuso que el 9 de mayo de esa anualidad, el a quo consideró que el «inventario y avalúo (…) queda conformado por los inventarios iniciales más los incluidos en el inventario adicional» presentado por la parte pasiva. Relató que apeló la anterior determinación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Colegiado que en providencia de 7 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de improbar de la relación del patrimonio a repartir, entre otros, los mutuos descritos y arguyó que esa discusión debió suscitarse durante el inventario inicial.

Manifestó que en auto de 1.º de noviembre de 2018, el juzgado designó partidor para que realizara el trabajo respectivo, decisión que fue revocada al resolver la reposición incoada por el petente, en su lugar, se ordenó oficiar a Perenco Colombia Limited para que informara el saldo de la obligación a la fecha de disolución de la unión marital de hecho, esto es, 31 de agosto de 2014.

Informó que el anterior proveído, también se repuso en auto de 20 de junio de 2019, porque, en sentir del a quo, la discrepancia sobre la estimación de dicha partida fue extemporánea, pues debió formularse en la diligencia de inventarios y avalúos primigenia, y agregó que, en todo caso, la disputa frente a las compensaciones entre excompañeros permanentes resultaba prematura.

Cuestiona el promotor que el juzgado de conocimiento resolvió reponer una providencia impugnada, decisión que se halla en firme, pues contra ese auto no procede recurso alguno conforme el artículo 318 del Código General del Proceso. Arguyó que la audiencia inicial de inventarios y avalúos no cumplió con las ritualidades de ley, por cuanto el respectivo listado de activos y pasivos no se presentó en forma escrita por parte de la allí demandante; que aún se encuentra pendiente la determinación del valor del crédito hipotecario incluido como débito y que el ad quem no expuso las razones que lo llevaron a excluir las obligaciones hipotecaria y compra de vehículo, del patrimonio de la extinta unión marital.

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 7 septiembre de 2018 por la cual el Tribunal censurado eliminó los referidos pasivos del inventario y avaluó del patrimonio de los excompañeros permanentes y, en su lugar, decida nuevamente la alzada frente a la aprobación de esa actuación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal reiteró los argumentos expuestos en la determinación censurada y solicitó rechazar el amparo por inmediatez, pues el auto cuestionado se emitió hace más de 10 meses.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 8 de agosto de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo frente a las decisiones de 29 de enero y 7 septiembre de 2018 que aprobaron los inventarios y avalúos, por cuanto carece del presupuesto de inmediatez. No obstante, en lo atinente a la indeterminación del valor asignado al crédito hipotecario incluido como pasivo social en el litigio, concedió la protección invocada, porque «no se tiene certeza de la estimación de la comentada partida» y, en consecuencia, ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que sea notificado de ese proveído, el juzgado de primer grado se pronunciara sobre el valor asignado a la partida correspondiente al crédito hipotecario contraído por Barrera Cusba con Perenco Colombia Limited. Para ello, adujo: Nótese, al concluir la “diligencia de inventarios y avalúos” materializada el 29 de enero de 2019, el Juez Primero de Familia de Yopal, decidió: “(…) impartir aprobación al inventario de los activos y en relación con los pasivos faltaría precisar el valor actual para lo cual conforme lo solicitado se accede a oficiar a la entidad hipotecante para efectos de establecer el valor actual de la deuda hipotecaria (…)” (subrayas propias).

Luego, en el curso de la etapa de “inventarios y avalúos adicionales”, consumada el 9 de mayo posterior, en torno al aspecto en referencia el funcionario cognoscente razonó: “(…) [e]n esta audiencia se ha presentado el valor del crédito hipotecario que existía con la empresa [Perenco Colombia Limited], con fecha a agosto de 2014 (sic), es decir el valor de esa recompensa es (…) de $39.039.354 (…)”; conllevando a esa autoridad a sentenciar que la masa patrimonial a dividir estaba integrada por la relación de “activos y pasivos” realizada por los extremos de la lid en los “inventarios y avalúos”, primigenio y suplementario.

Empero, el tribunal fustigado desautorizó tal mandato, así: “(…) Se anuncia la prosperidad de estas críticas y la revocatoria en estos aspectos de la determinación atacada, por cuanto el crédito hipotecario aludido fue objeto de tratamiento en la audiencia de inventario y avalúo inicial, sin que sea posible en virtud del principio de preclusividad, que se trata en doble oportunidad este tema (…)”.

En tanto, las subsiguientes providencias emitidas por el funcionario cognoscente en el analizado subexámine, finalmente desecharon la orden de oficiar a la empresa acreedora para que certificara el valor de la obligación con garantía real reseñada con antelación. Del susodicho relato fáctico, emerge diamantino que, si bien la tantas veces aludida deuda “hipotecaria” sí fue incluida en el pasivo del patrimonio a repartir entre los excompañeros, su quántum aún no ha sido fijado en el decurso cuestionado, pues, como se vio, la magistratura confutada infirmó el aparte del auto emitido por el a quo que tasaba esa partida en $39.039.354.

Así las cosas, correspondía a la sede judicial de familia concluir si el reseñado débito equivalía a $20.115.157, como inicialmente lo predicó la demandante, o si, por el contrario, ese monto variaba, acorde con lo certificado por Perenco Colombia Limited. La indicada omisión tiene incidencia directa en las resultas del juicio en estudio, pues con base en la información echada de menos se realizará la partición de la sociedad patrimonial formada entre Óscar Barrera Cusba y Laura Marcela Anaya Angarita.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora y la vinculada Laura Marcela Anaya Angarita la impugnan. El promotor aduce que el reparo lo dirige contra la determinación del a quo que declaró la falta de inmediatez frente a los proveídos que resolvieron frente los inventarios y avalúos, para lo cual reitera lo afirmado en el escrito inicial.

Por su parte, Laura Marcela Anaya Angarita reprocha que el a quo constitucional atentó contra sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que la orden de aprobación de la partida del pasivo incluida en la audiencia de inventario y avalúos inicial debe ser por el valor que el mismo acreedor hipotecario reportó que se le adeudaba o debía pagar y no el valor pagado por el demandado, porque ello comportaría una compensación o recompensa solicitada de manera extemporánea.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, la Sala procederá a abordar los temas sometidos a su consideración, y comenzará a desatar el reparo formulado por el impugnante, consiste en que la presente acción cumple con el presupuesto de inmediatez para estudiar su procedencia frente a los proveídos que aprobaron la diligencia de inventarios y avalúos. Pues bien, en cuanto a dicho requisito, vale recordar que si bien se ha definido que debe existir un término razonable de seis meses entre la ocurrencia del hecho violatorio y la presentación de la acción de amparo, también lo es que debe analizarse en cada caso particular para establecer si hay razones que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, o si se trata de situaciones que se mantienen en el tiempo, que la ocurrencia del perjuicio es inminente, y su exigencia resulta impertinente.

Como se señaló en el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, entre otras, contra las decisiones que se adoptaron el 29 de enero de 2018 en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada, y frente al auto de 7 de septiembre de esa anualidad, que resolvió la apelación contra el proveído que los aprobó. En tal sentido, para esta Sala de la Corte, se debe precisar que desde el momento en que el tutelista tuvo conocimiento de los hechos que considera lesivos y que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de los derechos que hoy aduce conculcados, lo cual no hizo.

Así las cosas, frente a tales decisiones se desconocen el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado frente a este tópico. Ahora bien, la vinculada Laura Marcela Anaya aduce que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la orden de aprobación de la partida del pasivo incluida en la audiencia de inventario y avalúos inicial, debe ser por el valor que la empresa Perenco Colombia Limited reportó que se le adeudaba o debía pagar y no por el valor pagado por el demandado, porque ello comportaría una compensación o recompensa solicitada de manera extemporánea.

Para resolver, esta Magistratura respalda los razonamientos de la primera instancia, toda vez que, precisamente, se necesita contar con el valor de la obligación hipotecaria incluida en el pasivo social del patrimonio de la extinta unión marital para tener certeza de dicha partida. No obstante, su estimación aun no ha sido fijada, toda vez que las autoridades judiciales descartaron la posibilidad de oficiar a la empresa Perenco Ltda. para que indicara el saldo de la hipoteca para el 31 de agosto de 2014, fecha de terminación de la unión marital.

Así las cosas, conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tal proceder, quebrantó los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales dejaron de valorar si dicho crédito equivalía a $20.115.157, como lo afirmó la entonces demandante, o por el contrario, esa cuantía variaba conforme lo certificara la entidad acreedora.

Refuerza lo anterior, que conforme al artículo 29 de la Constitución Política una de las garantías del debido proceso es presentar pruebas, lo que implica que las autoridades judiciales tienen el deber de analizar su pertinencia y conducencia para decretarlas y llegar a la decisión final, asunto que no se materializó en el trámite censurado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo de los derechos fundamentales. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11