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STL14294-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86559 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14294-2019 Radicación n.° 86559 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron LUZ HELENA DÍAZ GÓMEZ y PABLO PRIETO contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la primera de los recurrentes contra la contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES LUZ HELENA DÍAZ GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, DEFENSA, «PRESENTAR Y CONTRADECIR PRUEBAS, IMPUGNAR DECISIONES, IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y A UN PROCESO PÚBLICO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que María Mercedes Peña de Quintero presentó demanda contra la aquí accionante y de Pablo Prieto por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en el municipio de Sesquilé. Informó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, despacho que en auto admisorio de 23 de agosto de 2013, refirió como demandada a « Luz Helena Gómez Díaz », cuando el orden correcto de sus apellidos es « Díaz Gómez », situación que fue aclarada en proveído de 4 de diciembre de 2013; sin embargo –afirmó- que a ella solo se le comunicó la primera providencia a pesar de ese defecto y en un lugar diferente al de su residencia. Relató que solicitó al juez de conocimiento la nulidad por indebida notificación, petición que en auto de 27 de julio de 2018 fue denegada, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en providencia de 1.º de marzo de 2019 confirmó la determinación de primer grado.

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 1.º de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia, se declare la nulidad por indebida notificación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 2007-00051, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, se opuso a la protección invocada por la actora y remitió copia de las providencias censuradas.

Pablo Prieto Latorre, coadyuvó las aspiraciones de la gestora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 6 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora y el vinculado Pablo Prieto la impugnan. La promotora insiste en que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, toda vez que se cometieron irregularidades en los oficios librados por el despacho judicial, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial.

Por su parte, Pablo Prieto aduce que en el proceso cuestionado « se encuentra el delito en el auto del 27 de noviembre de 2014». Agrega que el acto de notificación no cumplió con los requisitos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues «el cotejo nunca se cumplió ni se allegó al proceso, por lo tanto no existe certeza de qué documentos realmente acompañaron el aviso».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del incidente de nulidad propuesto por la demandada, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque ella es la que dirime definitivamente el asunto.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los recurrentes, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal enjuiciado sostuvo que la nulidad solicitada «no puede encontrar estribo en que la demandada no residía en el inmueble donde se remitieron los actos de notificación enrostrados, esto, por la potísima razón de que no escoltó tal afirmación en ningún medio probatorio, como tampoco demostró que dicho predio no corresponde a su lugar de correspondencia, de ahí que deba tenerse como cierta la afirmación que la empresa de correo encomendada dejó, tanto en el citatorio como en el aviso, concerniente a que ella vive o labora en este lugar».

Seguido a ello, advirtió que si bien en el aviso remitido a la aquí accionante no se referenció el proveído que corrigió el auto admisorio y, además, no militan las copias cotejadas de rigor, lo cierto era que, tales irregularidades, por sí solas, «no pueden opacar el proceso de notificación ponderado, ello, porque su concurrencia no tuvo la capacidad de impedir que la actora se enterara del curso de esta contienda, de que fue convocada como demandada y de que debía comparecer ante el juez con miras a defenderse, esto, atendiendo a que el aviso enrostrado suministró otros elementos que, aunados, le permitían arribar, sin mayor dificultad, a esas conclusiones, cuales son, el nombre y la dirección del juzgado, la mención de sus datos, el número de radicación, y la naturaleza del proceso y la advertencia de que debía concurrir a notificarse».

De ahí, concluyó que aunque el aviso no indicó el auto que corrigió la admisión aludida y pese a que no se allegaron los cotejos correspondientes, lo cierto es que ese instrumento cumplió con la finalidad perseguida por el legislador, esto es, que con base en su contenido pudiera establecerse que la recurrente correspondía a la persona contra quien se adelanta dicho proceso y la advertencia de que debía defenderse, «propósitos que, a no dudarlo, asimismo se cumplieron cuando ella recibió el citatorio del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en el certificado de entrega militante a folio 120, de ahí que no haya lugar a indicar que este debate le fue ajeno».

De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado del modo en que se surtió la notificación a la aquí demandante que conllevó a denegar la nulidad deprecada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Finalmente, respecto a las presuntas irregularidades «penales» que Pablo Prieto le atribuye a las autoridades judiciales, es necesario precisar que si el recurrente considera que si existió alguna actuación de tal característica, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, con el consecuente deber de asumir su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ella deriven.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 9