Radicación no 47992 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14293-2017 Radicación no 47992 Acta extraordinaria no 87 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por ROSA ELVIRA MARÍN OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Aduce la petente que convivió con el señor Alberto Grajales Cortes (Q.E.P.D.) durante los últimos 14 años, de cuya unión nacieron tres hijos, Sergio Grajales Marín, Mónica Grajales Marín y Deicy Grajales Marín. Que el 20 de marzo de 2009, el señor Alberto Grajales Cortes falleció y como consecuencia de ello, la accionante adelantó ante Colpensiones proceso para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en nombre propio y de sus tres hijos.
Aduce que mediante resolución n.° 5733 del 21 de agosto de 2009, la Administradora Colombiana de Pensiones, adjudicó pensión de la sobrevivientes discriminada en un 50% para la accionante y el porcentaje restante en partes iguales para sus tres hijos. Señala que por medio una de llamada telefónica que recibió en el mes de febrero de 2017, Colpensiones le notificó la resolución GNR 48959 de fecha 15 de febrero de 2017, la cual indica que mediante fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le reconocen la prestación económica a la señora María Idalba Castañeda Alarcón, en el 100% de la pensión de sobrevivientes del señor Alberto Grajales Cortes.
Narra que solicitó copia del expediente judicial al despacho encartado, en el cual, identifica «2 causales de nulidad que no fueron tenidas en cuenta» (i) la falta de notificación de la demanda, lo cual generó que nombrarán curador ad-litem, pues advierte que la demandante sí conocía el domicilio de la señora Marín Ospina, puesto que el día del funeral se presentó en la casa de la misma.
(ii) El desconocimiento de la existencia de los hijos procreados entre la accionante y el causante, los cuales no ejercieron su derecho de defensa. De igual forma, que dentro del proceso, Colpensiones no presentó dentro del término la contestación de la demanda, y como resultado de lo anterior, no pudo ser tenida en cuenta la resolución n.° 5733 del 21 de agosto de 2009, que reconoció la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante y la accionante.
Señala de otra parte, que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, contaba con su dirección de notificación, por cuanto vía telefónica dicha entidad le notificó la nueva resolución que le adjudicaba el derecho pensional a la señora Castañeda Alarcón. Finalmente, indica que presentó incidente de nulidad contra el proceso, el cual, fue fallado desfavorablemente por encontrarse las sentencias ejecutoriados.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia reclama:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vita, al debido proceso de mi poderdante y de su hija menor DEICY GRAJALES MARÍN vulnerados por Colpensiones, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la señora MARÍA IDALBA CASTAÑEDA LONDOÑO.
SEGUNDO: En consideració al numeral primero solicito comedidamente se decrete de (sic) la nulidad del proceso adelantado en el juzgado tercero laboral del circuito bajo el radicado 2013-00325 desde el auto que admitió el escrito de demanda, para que sean vinculadas las partes que no lo fueron.
TERCERO: Ordenar a Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes a mi poderdante la señora ROSA ELVIRA GRAJALES CORTES en calidad de compañera supérsite del señor ALBERTO GRAJALES CORTES (Q.E.P.D.) y en representación de la menor DEICY GRAJALES MARÍN identificada con número de TI 1.002.755.282 hija del causante continúen disfrutando de la pensión de sobreviviente hasta el fallo del presente proceso, ya que la situación afectara derechos fundamenrales como el mínimo vital.
Mediante proveído del 14 de agosto de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, expone que en el caso no se ha vulnerado derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que el trámite del proceso ordinario se llevó conforme a las normas que regulan el caso, es decir, las establecidas en el C.P.T. y S.S. y en el Código de Procedimiento Civil (vigente durante el trámite del proceso).
Asimismo, que el despacho no tuvo conocimiento de que entre el causante y la señora Marín Ospina se hayan procreados hijos, solo hasta que se presentó el incidente de nulidad por indebida notificación. De igual manera, el nombrado despacho allega constancia de notificación de la señora María Idalba Castañeda Londoño. (fls. 25 y 26) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y el debido proceso, con el trámite impartido al juicio que promovió María Idalba Castañeda Londoño en su contra y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y a través de la cual, luego de concluir que la actora, en su calidad de cónyuge del señor Alberto Grajales Cortes, cumplía con las exigencias previstas en la ley para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del causante, condenó al pago de la referida prestación a partir del 15 de febrero de 2017, « en un porcentaje del 100% »; como también la determinación de Colpensiones de suspenderle la pensión que le concedió dicha entidad, bajo un supuesto acatamiento a lo definido el proceso ordinario.
Para ello expone como razón de su disenso, que se incurrió en una causal de nulidad, por cuanto si bien en el proceso que se siguió en su contra estuvo representada por un curador ad litem, las direcciones aportadas a efectos de realizar la notificación personal no corresponden a las de su residencia, situación que se generó a raíz de un actuar malintencionado de la demandante, quien, pese a conocer su lugar de habitación, suministró unas direcciones diferentes, omisión en la cual también incurrió el despacho de conocimiento, quien no realizó las averiguaciones pertinentes a fin de corroborar y establecer el verdadero lugar de su residencia. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, junto con la respuesta allegada por la autoridad accionada, quien remitió el proceso ordinario seguido por María Idalba Castañeda Londoño, se observa objetivamente lo siguiente: 1.
La señora María Idalba Castañeda Londoño, alegando su condición de cónyuge supérstite del señor Alberto Grajales Cortes, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la aquí accionante, a quien, vía administrativa, la referida entidad de pensiones, le había concedido la pensión deprecada en ese juicio. 2.
Una vez admitida la demanda, se efectuaron las correspondientes diligencias para notificar a la señora Rosa Elvira Marín Ospina, remitiendo las comunicaciones a las direcciones suministradas por la apoderada de la demandante, las que fueron devueltas con las anotaciones de dirección « no existe y cliente no conocido». 3. En atención a dicha situación se dispuso el emplazamiento de la codemandada y se le designó curador ad litem, quien, una vez posesionado, dio respuesta a la demanda. 4.
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia el 5 de mayo de 2015, en que la accedió a las pretensiones de la señora María Idalba Castañeda Londoño, y le concedió el 100% de la pensión de sobrevivientes. 5. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de julio de 2015, consideró que el emplazamiento no se hizo en debida forma, toda vez que no « obra la publicación del edicto emplazatorio ordenado mediante auto del 10 de junio de 2014 », por lo que declaró la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento efectuado a la codemandada Marín Ospina. 6.
En atención a lo dispuesto por el Superior, se surtió nuevamente el emplazamiento y se fijó fecha para sentencia. 7. Una vez practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dictó sentencia el 26 de enero de 2016 en la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Copensiones al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, debidamente indexada, a favor de la señora María Idalba Castañeda Londoño; y ordenó la consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 8.
El tribunal, por medio de sentencia del 20 de abril de 2016, resolvió «el grado jurisdiccional de consulta a favor de colpensiones», quien confirmó la providencia del a quo y la adiciona en el sentido de ordenar a la nombrada entidad suspender el pago de la sustitución pensional reconocida a la señora Rosa Elvira Marín Ospina a partir del 26 de enero de 2016.
Ahora bien, a partir del anterior recuento, tal como lo expuso en precedencia, las direcciones suministradas en el curso del proceso, no cumplieron con la finalidad de notificar a la señora Marín Ospina, no obstante, no se evidencia prueba alguna que dicho actuar haya constituido mala fe por parte de la demandante, de igual manera, tampoco es posible elevar reproche alguno sobre este aspecto al juzgado accionado, por cuanto obró según lo preceptuado en la normatividad procesal vigente, sin que esto afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.
En ese orden de ideas, lo manifestado por la aquí accionante en torno a la conducta procesal de la señora María Idalba Castañeda Londoño solo constituye una afirmación huérfana de soporte probatorio alguno. Sin embargo, aun cuando la inconformidad de la parte accionante estuvo circunscrita a dicho tópico; ello no impide que actuando como Juez Constitucional y en aras de salvaguardar, precisamente, el principio superior del debido proceso, cuya violación se pregona, la Sala extienda su revisión más allá de los límites trazados por la peticionaria, más aun cuando, en este preciso caso, se advierte que la sentencia que puso fin a la primera instancia no se encuentra ejecutoriada, por cuanto no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato expreso del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, dispone que «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (…) ».
(Subrayado de la Corte) En efecto, del recuento realizado, refulge que al ser desfavorable la decisión a la aquí accionante, dada su existencia, representada por Curador ad litem, quien tiene interés en el derecho debatido dentro del trámite ordinario, surgía como imperativo legal su consulta al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con dicho tema, esta Sala de la Corporación en decisión CSJ SL, 10 Ago 2010, Rad. 43125, expuso: Sería del caso examinar sobre la viabilidad jurídica del recurso extraordinario de casación interpuesto por el (…), si no fuera porque la Corte observa que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el grado de consulta que a favor de la llamada a integrar la contienda debía surtirse en virtud de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a sus pretensiones, por lo que debió el tribunal conocer y estudiar el proceso no solamente en torno a la apelación interpuesta por la entidad demandada, sino también era su obligación, emanada de la ley, e incluso de manera oficiosa, la consulta que, se reitera, debió operar a favor de la señora ( ).
Ante lo sucedido, y atendiendo a que según el numeral 3º del artículo 140 del CPC tal omisión origina una nulidad insaneable, resulta forzoso para la Sala, proceder, como en otra oportunidad lo hizo en situación similar donde se pretermitió la consulta a favor de una aspirante de la pensión de sobrevivientes que no resultó favorecida con la sentencia de primera instancia (auto del 25 de marzo de 2009 con radicación 37955), a “declarar improcedente por anticipado el recurso de casación” interpuesto por la demandada (..) y “ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes” que permitan surtir en debida forma el grado jurisdiccional de consulta omitido ”.
Sobre el particular es necesario recordar que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa del trabajador, afiliado o beneficiario a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, la consulta en materia laboral se constituye en un amparo que persigue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resulten vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no recurre la decisión que le fue desfavorable, otorgándole al superior jerárquico del juez que profirió la sentencia, competencia para su revisión, con el fin de enmendar los eventuales errores en que haya podido incurrir el juez inferior.
En dicho sentido, si bien resulta innegable que en el presente evento la aquí accionante no formuló formalmente pretensión alguna, situación que por demás, valga la pena resaltar, se debió al lugar que ocupó en la relación jurídico procesal, en donde no era necesario la solicitud a su favor de algún derecho, toda vez que el mismo ya le había sido reconocido con anterioridad, también lo es que el correcto entendimiento de la norma, atendiendo su finalidad, y en un sentido lato, garantista y consecuente, en armonía con la filosofía del instituto y el querer del legislador, también comprende al trabajador, afiliado o beneficiario que comparece al juicio como demandado y que, con la decisión de primer grado, resulta desfavorecido.
En esas condiciones, no puede predicarse en forma incuestionable que la consulta este instituida única y exclusivamente a favor del trabajador, afiliado o beneficiario al que le fueran adversas las pretensiones, entendiendo por esta última condición como aquello a lo que aspira la parte activa de la relación jurídico procesal, por cuando es posible considerar que si dicha figura esta instaurada con la finalidad de evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resulten vulnerados, cuando por alguna circunstancia la parte afectada no recurre la decisión que le fue desfavorable, no es atinado entenderla desde una perspectiva eminentemente formal, sino que esta irradia precisamente a quienes, como ocurre en el presente asunto, resultan afectados en sus derechos con la decisión de primera instancia. En un caso semejante al que ocupa la atención, la Sala consideró que por estarse frente a una decisión enteramente desfavorable al trabajador, independientemente de la calidad de demandado o demandante, y que aquella no fuese apelada, era procedente en el juicio especial de fuero sindical que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Así lo señaló en sentencia STL300-2015, en la que manifestó: El argumento esgrimido por el Tribunal de Medellín exacerba el sentido común, ante el desmañado apego a una literalidad que en manera alguna contiene la restricción que el fallador accionado quiso darle, pues limitó el vocablo «pretensión» exclusivamente a los pedidos de la parte demandante, y al hacerlo, desconoció que en esta clase de conflictos judiciales, usualmente, la parte demandada ejerce el derecho de defensa mediante sus propias peticiones, como aquí ocurrió, pues obsérvese que de acuerdo con la sentencia de primer grado, los trabajadores demandados propusieron excepciones, que se dieron por resueltas con la resolutiva mencionada.
Tales excepciones y la contestación misma de la demanda, como acertadamente acota el apoderado accionante, constituyen sin más, pedidos de la parte demandada; y no se requieren extensas ni profundas elucubraciones para establecer que se hallan enmarcadas en el mencionado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando dice: «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».
En ese orden, estima esta Corporación procedente, insistir en las siguientes precisiones en torno al punto, para de esta forma destacar por qué existió quebrantamiento del debido proceso. Como primer aspecto, ya esta Sala de la Corte ha destacado la importancia del grado jurisdiccional de consulta, y su vitalidad en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, en cuanto a que su propósito fundamental es el equilibrio entre las partes de la relación laboral, y la protección de los bienes públicos cuando en la discusión jurídica sea parte la Nación, los Departamentos, los Municipios, o las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Se ha dicho igualmente que su naturaleza jurídica se deriva de la protección del interés colectivo, y la defensa de los trabajadores como extremo débil o en desventaja en la relación laboral, como se indica y reitera en la propia Constitución Política desde su preámbulo, y se insiste en los artículos 2° y 25 al señalar al trabajo como derecho y obligación social que goza de especial protección; también, que se trata de un recurso establecido, en materia laboral, para protección del interés del trabajador que ha recibido decisión adversa a sus peticiones.
De otra parte, el artículo 53 de la carta Superior introdujo principios mínimos fundamentales, protectores del trabajo, frente a los cuales la consulta se constituye en eficaz manera de hacerlos efectivos. Por ello, una interpretación restrictiva de la literalidad del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arrasa con el objeto de tales principios.
En lo atañedero al evento que aquí ocupa a atención de la Sala, esto es, la discusión planteada con respecto de la interpretación del texto antes citado, del artículo 69 procesal laboral, la consulta no sólo se surte cuando el trabajador es demandante, pues una interpretación amplia, no restrictiva de la norma, permite aseverar, fundadamente, que en virtud de su condición de debilidad, esa opción le favorece al trabajador aún si figura como demandado en la relación procesal, para garantizar el derecho de defensa que le asiste, y por ende se impone el surtimiento del grado jurisdiccional de la consulta, en el evento de una decisión laboral que lo afecte.
De acuerdo con ello, es claro que no puede obviarse la consulta, en el evento en que el trabajador demandado, recibe una decisión adversa, pues ese actuar desconoce principios garantistas del derecho laboral, así como los derechos de defensa y debido proceso. Así las cosas, fácilmente se advierte que mientras no se consulte la sentencia, conforme la ley ordena, no puede hablarse de que dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una instancia y, de paso, una violación garrafal del principio del debido proceso.
En efecto, mirado de forma desprevenida la decisión de primer grado, resulta irrebatible que la misma le fue totalmente adversa a la beneficiaria, pues no se puede arribar a conclusión diferente cuando fue despojada de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, habrá de conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario a efectos de que ante su Superior, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la referida sentencia proferida dentro del proceso promovido por María Idalba Catañeda Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora ROSA ELVIRA MARÍN OSPINA.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario a efectos de que ante su Superior, se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida dentro del proceso promovido por María Idalba Cstañeda Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y deje sin efectos las actuaciones que le sucedieron a dicha providencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2