CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14292-2015 Radicación No. 62355 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Álvaro Ernesto Ramírez Quintana contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Policía Urbana II, ambas de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., el Grupo Consultor de Occidente, la Fiduciaria Colpatria S.A., el Fideicomiso FC CM Inversiones y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra del accionante.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Ernesto Ramírez Quintana interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Inspección de Policía Urbana II – Categoría Barrio Meléndez, que se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el remate del inmueble, objeto de la presente controversia.
Como fundamento de su petición, sostuvo que adquirió un crédito en UPAC para compra de vivienda con el Banco Davivienda S.A., en marzo de 1999, y un crédito en pesos en Fogafín, en abril del mismo año; que constituyó hipoteca sobre el bien inmueble ubicado en la calle 61 norte No. 2GN-80, apartamento 3002, Bloque C, conjunto residencial Santa Ana de la ciudad de Cali; que, el mismo año, incurrió en mora por haber quedado desempleado; que el crédito “NO FUE REESTRUCTURADO”; que fue demandado por Davivienda en proceso hipotecario; que en la demanda instaurada, Davivienda convirtió los dos créditos a UVR; que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer del proceso y que “el Juzgado no hizo ninguna referencia a dicha conversión sin autorización de los obligados”; que formuló incidente de nulidad insaneable, con fundamento en el numeral 3º, artículo 140 del C.P.C.; que, mediante auto de 02 de octubre de 2013, se rechazó la nulidad formulada; que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual le fue rechazado; que el Juzgado ordenó el remate del bien y, mediante auto de 25 de octubre de 2013, lo adjudicó a la entidad demandante; que solicitó a Davivienda la celebración de un contrato de leasing habitacional, con el fin de readquirir la vivienda, a lo que la entidad hizo caso omiso; que, contra la orden de entrega del bien, interpuso recurso sin haber sido resuelto; que formuló incidente de nulidad “ respecto a la Reestructuración”; que dicho incidente fue rechazado y, posteriormente, recurrido mediante apelación; que la orden de entrega se realizó con violación de la ley, pues “podemos identificar en el proceso lo siguiente que es causal de solicitar medida de protección, a. – El crédito no fue REESTRUCTURADO. b. – Al 31 de Diciembre (sic) de 1999, estaba en mora. c. – SOLICITE (sic) CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL Y NO FUE ATENDIDO POR EL DEMANDANTE BANCO DAVIVIENDA. e. – EL JUZGADO NO ATENDIO (sic) LO SEÑALADO EN LA LEY, DEL DERECHO QUE TENGO DE READQUIRIR LA VIVIENDA. f. – HAY ACTUACIONES PENDIENTES POR RESOLVER EN EL REFERIDO PROCESO”.
Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante solicitó al juez de tutela que se le protegieran los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordenara “QUE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SE AJUSTE A LOS PARAMETROS (sic) LEGALES, COMO ES LA NULIDAD POR FALTA DE REESTRUCTURACIÓN, ATENDER LOS RECURSOS FORMULADOS Y ORDENAR LA SUSPENSION (sic) DE LA ENTREGA DEL BIEN, hasta tanto no se resuelva de fondo lo concerniente a la Nulidad (sic) formulada”; que se le diera trámite a la solicitud de leasing habitacional; y que, como medida provisional, se ordenara a la Inspección Urbana de Policía II, Categoría Barrio Meléndez, “la suspensión de la orden de entrega del inmueble de mi propiedad ubicado en la calle 61 No. 2GN-80 apto 302 Bloque C Conjunto Residencial Santa Ana P.H., programada para el veintisiete (27) de Mayo (sic) en curso a las 8:00 de la mañana”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 04 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que Davivienda S.A. promovió contra el accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante escrito que reposa a folio 65 del cuaderno de la Corte, manifestó que las razones que lo llevaron a confirmar el fallo de primer grado se encuentran consignadas en el proveído de 30de noviembre de 2011 y que, “en aquélla oportunidad la Sala abordó “…las inconformidades puestas de presente por el apelante, por ser éstas las que demarcan la competencia del ad-quem para desatar el recurso…”; inconformidades éstas en las que, vale la pena mencionar, no estaba incluido el tema atinente a la falta de reestructuración de la obligación ejecutada”.
El Banco Davivienda S.A., por medio de escrito obrante a folio 100 del cuaderno de la Corte, solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente, toda vez que “es inaceptable que solamente cuando se llega a la etapa procesal de entrega del bien inmueble, el accionante nuevamente alegue nulidades ya debatidas y falladas en el proceso por más de doce años, por lo que cualquier vulneración a los derechos fundamentales del señor Ramírez Quintana son inexistentes”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali manifestó que, desde un principio, el demandado actuó con apoderado “quien ha formulado los recursos que consideró pertinentes, siendo falso la manifestación de que se le haya violado el derecho de defensa, el debido proceso y mucho menos la administración de justicia, considerando una afirmación temeraria por parte del accionante”.
El Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda. solicitó que se denegara el amparo deprecado, por cuanto “FIDEICOMISO FC-CM INVERSIONES, como actual propietario de bien inmueble lo ha prometido en venta a GRUPO CONSULTOR DE OCCIDENTE Y CIA LTDA,, y debe cumplir su contrato emitiendo la correspondiente escritura de compraventa a favor del promitente comprador GRUPO CONSULTOR DE OCCIDENTE Y CIA LTDA., trámite que se encuentra suspendido por cuenta de la acción que hoy nos ocupa y por el cual se está causando graves perjuicios a mi representada”.
El Fideicomiso FC-CM Inversiones, mediante escrito que obra a folios 425 a 433 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un resumen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional acerca de la Ley de Vivienda y de la inmediatez de las acciones de tutela, solicitó que se denegara el amparo, por cuanto no se evidenciaba violación alguna de los derechos fundamentales del accionante.
El 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Álvaro Ernesto Ramírez Quintana y dispuso dejar sin efectos el fallo de segundo grado dictado dentro del proceso ejecutivo, que había confirmado la orden de seguir adelante la ejecución contra el promotor de la queja, con el fin de que “se reexaminara el asunto”.
Sin embargo, el 26 de junio de 2015, el apoderado de Fideicomiso FC-CM Inversiones – actual propietario del bien inmueble que se le adjudicó al Banco Davivienda S.A.- solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado porque su poderdante no había sido enterado de la iniciación del trámite tutelar, lo que le había impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción. El 6 de agosto del año en curso, la Sala Civil de esta Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se le había concedido al actor el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, ordenó realizar la “notificación desatendida, conservando validez las pruebas recaudadas según lo establece el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”, con base en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el 5º del Decreto 306 de 1992, que establece que las providencias se deben notificar a las partes o intervinientes y “en el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”.
Mediante fallo de 26 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Álvaro Ernesto Ramírez Quintana. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no resultaba viable otorgar la protección pedida, dado que la acción constitucional se había interpuesto el 12 de mayo de 2015, esto es, mucho tiempo después de haberse adjudicado el bien inmueble a un tercero de buena fe.
Adujo la Corporación que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, la tutela debe ser interpuesta en cualquier momento antes del registro del auto aprobatorio del remate y, que en el presente caso, “el peticionario del amparo dejó transcurrir un periodo superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de las garantías constitucionales, incluso aquél fijado para los casos en que se controvierte la actuación de un proceso ejecutivo proveniente de un crédito para vivienda, pues el inmueble perseguido ya fue vendido a un tercero respecto de quien se consolidaron derechos fundamentales debidamente inscritos, que el juez de tutela no puede perder de vista”.
IMPUGNACIÓN El señor Álvaro Ernesto Ramírez Quintana impugnó la decisión de primera instancia, emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folio 465 a 468 del cuaderno principal, en el que solicita se revoque la sentencia impugnada y “se dicte la que en derecho corresponde y en acatamiento al precedente constitucional”.
Manifiesta que “CÓMO SE PUEDE HABLAR DE DEFENDER LOS DERECHOS DE UN TERCERO CUANDO EL DEMANDANTE HA IGNORADO ATENDER LAS SOICITUDES REFERIDAS Y EL JUZGADO TAMBIÉN, ESTO ES SOLICITUDES FORMULADAS ANTES DE LA ADJUDICACIÓN Y POSTERIOR A ESTAS, ES DECIR, MUCHO ANTES DE QUE DAVIVIENDA NEGOCIARA CON UNA DE SUS OFICINAS DE COBRANZA. (…) No se puede entonces indicar que deje (sic) transcurrir el tiempo que la jurisprudencia señala como razonable, y por el contrario lo que evidencia es que no se observó cómo desde antes de la adjudicación y después de esta he adelantado toda clase de actuaciones tendientes a que se declare la nulidad del proceso y por otro lado la celebración del contrato de leasing… Así, el adjudicatario-demandante banco Davivienda, en vez de dar trámite a la solicitud de leasing habitacional, decide vender a una de sus oficinas, reitero, solo con la intención de evadir el cumplimiento de la Ley, pues a dicha fecha, ya conocen las sentencias de nulidad de la Corte por falta de reestructuración.” CONSIDERACIONES El accionante fue demandado por el Banco Davivienda S.A., en proceso ejecutivo con título hipotecario, por haber incumplido su obligación de pago del crédito otorgado por la entidad, desde la primera cuota.
El Juez de primera instancia, mediante auto de 25 de febrero de 2002, libró mandamiento de pago y, por sentencia de 11 de mayo de 2010, ordenó la venta del inmueble en pública subasta. Ordenó que se continuara la ejecución por el valor de $50.132793, en su equivalencia en UVR, respecto del pagaré Nro. 01-363571 y, por la suma de $6.653.922, por el título valor Nro. 01-359702.
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 30 de noviembre de 2011, modificó el numeral 4º de la sentencia recurrida, en el sentido de seguir con la ejecución, pero por la suma de $3.795.121.66, frente al pagaré Nro. 01-359702, en atención a los lineamientos de la Ley de Vivienda 546 de 1999, respecto de la reliquidación del crédito y, en lo demás, confirmó. En esencia, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales porque no se atendió la solicitud de reestructuración del crédito, ni se anuló el proceso ejecutivo debido a esa omisión. Igualmente, por no haber obtenido respuesta respecto de la solicitud de la celebración del contrato de leasing habitacional para readquisición de vivienda.
Frente a la primera de las referidas cuestiones, encuentra la Corte que tanto el Banco Davivienda como los jueces del proceso ejecutivo omitieron dar una respuesta, pues lo que se evidencia de la revisión del expediente es la reliquidación del crédito, pero nunca su reestructuración, lo que conlleva al desconocimiento del precedente jurisprudencial atinente a la obligación de reestructuración del crédito, en virtud de la Ley 546 de 1999.
En torno a la solicitud de celebración de contrato de leasing habitacional, obrante a folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte, la entidad bancaria omitió pronunciarse al respecto durante todo el trámite ejecutivo. Ahora bien, a pesar de que el crédito no fue reestructurado, la jurisprudencia constitucional ha sido tajante y reiterativa respecto de los terceros adquirentes de buena fe, pues no se les puede lesionar ni desconocer sus derechos ya adquiridos en virtud de un determinado proceso.
Por tanto, se ha establecido como presupuesto para la procedencia de una acción de tutela atinente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, que su interposición se hubiere realizado antes del registro del auto aprobatorio del remate o de la adjudicación del inmueble. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, en la que estableció que: En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.
En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de la adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.
Encuentra la Sala, entonces, que en el caso bajo estudio, el inmueble en disputa fue enajenado por la entidad bancaria a Fideicomiso FC-CM Inversiones, el 04 de marzo de 2015, lo que demuestra un derecho consolidado en cabeza de ese tercero y, de otro lado, que la interposición de la acción de tutela por parte del accionante se efectuó el 12 de mayo de 2015, es decir, 2 meses después de haberse transferido el bien a un tercero, por lo que, sin más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por no haberse presentado la acción dentro del término señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto el hecho de que la entidad ejecutante - Banco Davivienda S.A. - hubiese omitido la reestructuración del crédito durante todo el trámite ejecutivo, así como dar respuesta a la petición de celebración de contrato de leasing habitacional promovida por el accionante y que, así mismo, los jueces de instancia no se hubieren pronunciado ante aquélla omisión, porque con esto se le afectaron al actor los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, dada la imposibilidad de conservar su inmueble y de acogerse a los procedimientos, beneficios y diferentes opciones que ofrece la Ley de Vivienda 546 de 1999 para estos casos.
Ahora bien, frente a la petición de celebración de contrato de leasing habitacional, que no fue respondida por Davivienda, el artículo 46 de la Ley 546 de 1999 prevé la opción de ofrecer “en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición de vivienda”, como una forma de garantizar a los ejecutados el acceso a la vivienda digna.
En torno a esta solicitud y su falta de respuesta, la Sala Civil de esta Corporación omitió emitir pronunciamiento alguno. En las anteriores condiciones, como la Corte no puede llegar a afectar los derechos del tercero adquirente de buena fe, -en el presente caso Fideicomiso FC-CM Inversiones-, y así anular la enajenación que del bien inmueble le realizó el Banco Davivienda S.A. a éste último, procederá a ordenarle a dicha entidad dar respuesta a la petición formulada por el actor, atinente a la posibilidad de celebración de un contrato de leasing habitacional, con todas las prerrogativas que consagra el artículo 46 de la Ley 546 de 1999.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, para ordenar al Banco Davivienda S.A. dar respuesta a la solicitud elevada por el actor, atinente a la celebración de un contrato de leasing habitacional, acorde con los lineamientos planteados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2