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STL14291-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14291-2014 Radicación No. 56387 Acta No.37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Víctor Raúl Romero Silva promovió contra el Juzgado Tercero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Raúl Romero Silva, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

En sustento de su petición de amparo señaló que el 4 de mayo de 2005, su padre, señor Víctor Eutimio Romero firmó promesa de compraventa de bien inmueble con Germán Sandoval Asociados Ltda. Y OBRACIC LTDA.; que el inmueble prometido, de propiedad de su padre, se encuentra ubicado en la Transversal 31 No. 102-24; que la cláusula cuarta del mencionado contrato disponía lo siguiente: “como quiera que… el inmueble … se encuentra embargado por el Juzgado 22 Civil del Circuito y la DIAN …la vendedora se compromete a levantar las cautelas…antes de la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura …su incumplimiento generará automáticamente, es decir de pleno derecho la resolución del presente contrato y en consecuencia reconocerá el valor de las mejoras hechas por la parte compradora, y devolverá”; que el precio pactado por el inmueble fue la suma de $150’000.000; que el comprador cancelaría la suma de $80’000.000 como arras y $70’000.000 el día de la firma de la escritura pública, que se efectuaría a las 3:00 pm. del 5 de junio de 2005, en la Notaría 43 de Bogotá; que el día en que se suscribió la promesa, fue entregado el inmueble y el promitente vendedor recibió el valor de las arras; que se pactó una clausula penal de $50’.000.000; que el 5 de junio de 2005, los contratantes firmaron otro si indicando que la escritura pública se otorgaría en la misma Notaría, a las 3 de la tarde del día 5 de octubre de 2005; que “el día mencionado, ninguna de las partes compareció a la Notaría (…) ni el vendedor realzó la tradición ni el comprador canceló el saldo”; que el 13 de julio de 2005 se cancelaron los embargos de la DIAN y el 6 de marzo de 2007, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá le ordenó a Registro de Instrumentos Públicos levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble; que el 4 de junio de 2009 falleció su padre; que presentó demanda de resolución de contrato; que la parte demandada no contestó la demanda; que el juzgado de conocimiento consideró que al haber habido incumplimiento de ambas partes, no resultaba que una de las partes pidiera la resolución del contrato; que apeló pero el fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2014; que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho.

Solicitó al juez de tutela, que ante “el mutuo incumplimiento contractual”, y con base en lo señalado en la sentencia C-1507 de 200 “que repudia la petrificación de los lazos contractuales”, se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de agosto de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.

Vinculó a los terceros interesados en la resultas de la acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que su “actuación como Juez Décimo Civil del Circuito en el presente trámite comenzó a partir del 7 de junio de 2012 y la sentencia que pone fin al presente litigio y que es objeto de reparo en este asunto no fue dictada por el suscrito”.

La sociedad OBRACIC LTDA. se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto pudo el accionante haber interpuesto contra la sentencia que no lo favoreció, el recurso extraordinario de casación, lo que no hizo. Mediante fallo del 5 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo constitucional deprecado por el señor Víctor Raúl Romero Silva, tras advertir que la decisión reprochada fue adoptada fruto de una sopesada valoración probatoria y de una “hermenéutica respetable”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Adujo, entre otras cosas, que “negar la protección en sede de tutela implica avalar la mala fe de la promitente compradora cuando lo que aquella pretende, es adquirir el bien conforme la figura de la prescripción adquisitiva del dominio”. IV. CONSIDERACIONES Obra en el plenario copia de la sentencia que fuera proferida el 27 de febrero de 2014, en el interior del proceso ordinario de Resolución de Promesa de Compraventa seguido por Víctor Raúl Romero Silva contra Germán Sandoval Asociados Ltda. y OBRACIC LTDA., por medio de la cual confirmó la absolutoria dictada en primer grado, de la que se duele el accionante en sede de tutela.

Una vez revisado el contenido de dicha providencia, advierte la Sala que es procedente confirmar el fallo impugnado, pues la decisión allí contenida no puede calificarse como constitutiva de una vía de hecho. En efecto, el Tribunal efectuó un análisis de las piezas probatorias obrantes en el expediente, dentro de la cuales se encontraban, tanto el contrato de promesa de compra venta como el otro sí celebrado al mismo por los intervinientes y, luego de citar el contenido del artículo 1546 del Código Civil, para concluir que sólo el contratante que había cumplido podía solicitar la resolución del contrato incumplido, por lo que dicho precepto “no permitía que dicha acción pudiera promoverla con éxito el actor aduciendo su propio incumplimiento porque las obligaciones no eran de cumplimiento coetáneo, sino que era primordial que se levantaran por su parte las cautelas para poder celebrar cualquier negocio sobre el bien y consecuencialmente exigir las obligaciones de la contraparte contractual”.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8