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STL14290-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976

Radicación n.° 48028 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14290-2017 Radicación no 48028 Acta 30 Bogotá D.C., Veintitres (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por RICARDO GIRALDO BADILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite que se hace extensivo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presenta acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad, al acceso a la segunda instancia» y al libre acceso a la justicia. Para el efecto, informa que trabajó mediante un contrato a término indefinido con la empresa Andian National Corporation Limited, entre los extremos temporales del 6 de noviembre de 1956 y el 31 de octubre de 1984.

Señala que el último cargo dentro de la citada empresa fue el de chofer y su salario al momento del retiro correspondió a treinta y cinco mil quinientos mil pesos ($35.500) mensuales. Narra que el promedio del último año laborado correspondía a la suma de cuarenta y un mil doscientos cincuenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($41.253,33).

Que al momento del retiro contaba con un salario base de liquidación correspondiente a 3,65 salarios mínimos legales mensuales. Informa que en el año de 1984, la Compañía citada y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, acordaron conmutar las pensiones de los trabajadores de la empresa, en el caso concreto mediante resolución No. 05682 del 19 de noviembre de 1984.

De igual manera, que mediante resolución No. 060 de noviembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, ordena el paso de la pensión al accionante, retroactiva desde el 12 de mayo de 1987, con cuantía inicial de treinta mil novecientos cuarenta pesos ($30.940). Indica que al momento de recibir su primera mesada pensional en el año 1989, la cual fue retroactiva desde el año de 1987, fue por un valor mensual de $30.940 pesos, equivalente para la época a 1.5 del salario mínimo, notoriamente inferior al 75% del valor real del salario que percibía al momento del retiro que correspondía a $41.253,33.

Acude que el 8 de julio de 2008 presentó demanda ordinaria Laboral, solicitando el reajuste de la mesada pensional y su debida indexación, que el reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, instauró recurso de apelación, el cual fue desatado el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando íntegramente el fallo proferido por el a quo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama que «Se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento al accionante del reajuste d ela pensión y la idexación de la primera mesada pensional desde el año 1984 o en su defecto desde el año 2005 fecha en la cual se interrumpieron los tpérminos de prescripción con la presentación de la demanda».

Mediante proveído del 17 de agosto de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 31 de marzo de 2009, en donde confirmó la decisión de primera instancia, pues la acción de tutela solo fue presentada el 14 de agosto de 2017, se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.

Sin embargo y en gracia de discusión, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolver a la demandada del reajuste pensional solicitado, al considerar que «no obran pruebas en el expediente que puedan cotejar que efectivamente dejaron de aplicarse los reajustes señalados en el Ley 4 de 1976».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RICARDO GIRALDO BADILLO contra la ADMISNITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite que se hace extensivo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9