CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14290-2014 Radicación No. 56161 Acta No. 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que TECNITANQUES INGENIEROS SAS promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La sociedad TECNITANQUES INGENIEROS SAS instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, procurando la protección de sus derechos fundamentales “a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley”, debido proceso, igualdad, “comportamiento de las autoridades públicas, conforme a derechos inalienables” y “a la prevalencia del derecho sustancial”.
En sustento de su petición de amparo señaló que “por una visita” que realizó a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral que instauró el señor Andrés Rodríguez Mayorga contra la sociedad; que dicho proceso cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 2012-1097; que revisado el proceso por Internet, encontró que mediante providencia del 4 de julio de 2014, se había fijado para el 12 de agosto del mismo año, fecha para adelantar la audiencia de conciliación; que el Juzgado dio por notificada a la sociedad “con el simple envío del aviso de notificación” de que trata el artículo 320 del CPC cuando debió en todo caso nombrársele curador ad litem; que el Juzgado no sólo omitió tener en consideración los requisitos legales para que se surtiera la notificación por aviso, sino que no hizo el emplazamiento y se abstuvo de nombrar curador ad litem; que la conducta de la autoridad judicial accionada desconoce los pronunciamientos que, en sede de tutela, ha proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias proferidas dentro de las acciones No. 21172, 33195 y 29900; que la sociedad fue vencida en juicio, sin siquiera haber sido oída, con lo cual, se le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el Juzgado accionado deje sin efecto alguno, la actuación adelantada en el interior del proceso ordinario que le adelantó el señor Carlos Andrés Rodríguez Mayorga, Rad. 2012-1097. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del despacho judicial accionado se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que al tenor del artículo 29 del CPTSS, “cuando el demandante manifiesta bajo juramento” que desconoce el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la Litis, pero que, en este preciso caso, el demandante “manifestó conocer el domicilio de la demandada aportando dirección respectiva”, y, por ello, la notificación se surtió de debida manera, “según consta” en la certificación de la empresa de mensajería, “que da cuenta del resultado positivo de las notificaciones enviadas”· Mediante fallo del 13 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección constitucional deprecada por TECNITANQUES INGENIEROS SAS, tras advertir que “dentro del trámite de la tutela no demostró haber agotado los mecanismos legales dispuestos dentro del proceso ordinario para atacar la respectiva notificación alegada en esta acción, como tampoco demostró que dichos mecanismos sean insuficientes o ineficaces para evitar en perjuicio, pues en el presente asunto es al titular del derecho vulnerado a quien le corresponde dado el carácter residual de la tutela agotar previo a acudir a la misma todos los recursos y acciones establecidas legalmente para reparar la amenaza de su derecho”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. No entiende la razón por la cual adujo el Tribunal, en el fallo que negó sus súplicas, que no había agotado todos los medios de defensa judicial, cuando lo cierto es que su apoderada solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del auto que daba por no contestada la demanda, resultando fallido dicho intento, toda vez que mediante providencia caprichosa del 13 de noviembre de 2013, la titular del despacho accionado resolvió rechazar de plano la nulidad planteada.
Insistió en que el juzgado incurrió en una vía de hecho cuando dio por notificada a la sociedad demandada con el solo aviso citatorio y haber nombrado nombrar curador ad litem. IV. CONSIDERACIONES Cuestiona el accionante al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por haber adelantado el proceso ordinario laboral que en su contra promovió el señor Andrés Rodríguez Mayorga, con el convencimiento de haber notificado a la sociedad demandada de debida manera, cuando sólo envió un aviso y no nombró curador ad litem, de conformidad con el artículo 320 del CPC.
Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, basta remitirse a lo expuesto por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 de Abr. de 2011, Rad. 25460, en la que dijo lo siguiente: “El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Observa la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis ” (subrayas de la Sala). En el sub examine, se observa que el juzgado vulneró el debido proceso del actor, cuando no se designó curador que lo representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada, tal como lo dejó sentado la Corporación dentro de la decisión tomada en la acción de tutela radicado 21172 del 1 de septiembre de 2009 al decidir en asunto similar; además, téngase en cuenta que en la notificación por aviso realizada no se le puso de presente al actor que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso (folios 39 y 47); por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso no pudo ejercer sus derechos ni en el ordinario, menos en el ejecutivo, pues el mandamiento de pago se le notificó por anotación en estado (folio 80).
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Álvaro Muñoz Roldán; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por José Erney Serrano Cuenca contra el accionante, a partir de la providencia del 20 de abril de 2009, que dio por no contestada la demanda de Álvaro Muñoz Roldán, toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en violación al debido proceso; en consecuencia se ordenará al a quo dar aplicación al artículo 29 del C.P.T. y S.S., de conformidad con lo aquí expuesto”.
Relacionado también con el asunto que ocupa la atención de la Sala, en sentencia CSJ SL, 28 de Ago. de 2012, Rad. 29900, la Corte señaló: “Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem”.
Así las cosas, el amparo deprecado se concederá y en ese sentido, se ordenará dejar sin efecto alguno lo actuado en el proceso ordinario de marras, a fin de que se surta con observancia del debido proceso, de conformidad con lo expuesto en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
En consecuencia se deja sin efecto alguno todo el trámite surtido en el interior del proceso ordinario laboral de Andrés Rodríguez Mayorga contra TECNITANQUES INGENIEROS SAS que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se surta con observancia del debido proceso y, en ese sentido se surta la notificación de la parte demandada de legal forma, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9