CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102415 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1429-2024 Radicado n.º 73310 Acta extraordinaria n.º 02 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NANCY ISABEL TUIRÁN NAVARRO interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA–LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES La actora interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de su aspiración, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Clínica La Sabana, Saludcoop EPS y Positiva ARL con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, negó sus pretensiones. Señala que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, y que el 10 de diciembre de 2018 el expediente se remitió a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para el trámite del recurso; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente tutela no se ha emitido el respectivo fallo de segundo grado.
Informa que el apoderado judicial de Saludcoop EPS ha solicitado en dos oportunidades la terminación del proceso en su contra dada la liquidación de la entidad; no obstante, el Tribunal tampoco se ha pronunciado al respecto. Afirma que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona su garantía superior, toda vez que han transcurrido más de cuatro años desde que el expediente se puso a su disposición, sin que hasta el momento se hubiese definido su derecho pensional.
Conforme a lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de 30 de noviembre de 2018. La actora presentó la acción de tutela el 6 de diciembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 12 de igual mes y año, y mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término conferido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente caso, la accionante cuestiona que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segundo grado en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 10 de diciembre de 2018, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a efectos de que impartiera el respectivo trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado de 30 de noviembre de 2018.
El asunto se repartió a la magistrada ponente, quien mediante providencia de 24 de enero de 2019, admitió el referido medio de impugnación. Posteriormente, a través de providencia de 11 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El 22 de junio de 2021, el apoderado judicial de Positiva ARL presentó alegatos de conclusión; el 6 de marzo de 2023 el mandatario de Saludcoop EPS solicitó la terminación del proceso en su contra debido a su liquidación definitiva; y el 20 de abril de 2023 el agente especial liquidador de la referida EPS informó acerca de la finalización del proceso liquidatorio.
En ese contexto, a juicio de la Sala, en este caso en particular la magistrada convocada sí ha incurrido en la tardanza injustificada que la accionante le atribuyó en el escrito inaugural, pues nótese que la convocante formuló el recurso de apelación hace más de cinco años; no obstante, no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno, sin que en el curso de este trámite preferente hubiese expuesto alguna razón atendible que justifique tal omisión, pese a que se le notificó en debida forma la admisión de la tutela.
Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado y se ordenará a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie acerca de las solicitudes que estén pendientes y profiera el fallo de segunda instancia que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por Nancy Isabel Tuirán Navarro.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie acerca de las solicitudes que estén pendientes y profiera el fallo de segundo grado que corresponda.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaro voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicado n.° 73310 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Tutela n.º 73310 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 15 de enero del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; no obstante, en el sub litem ello no sucedió, pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ni siquiera contestó la acción de tutela, tal y como se extrae de la sentencia y de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 2