CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1429-2015 Radicación n.° 60029 Acta 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Segunda Laboral, Cartagena -Bolívar-, del 21 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró LA VEEDURÍA CIUDADANA NACIONAL NO A LA CORRUPCIÓN contra La NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES El señor Arnulfo Molina Polo, Coordinador de la Veeduría Ciudadana Nacional No a la Corrupción, señaló que presentó derecho de petición formal a la entidad accionada el 8 de agosto de 2014, con el fin de solicitar « conceptos acerca de los acuerdos de voluntariado (…)», no obstante, el mismo a la fecha no se ha decidido de fondo.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicita que se ordene al Ministerio accionado, dar respuesta a la petición radicada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió y dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el señor Jhon Santiago Ruiz Alfonso, Asesor Código 1020, Grado 10 de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, allegó escrito por medio del cual, se opuso a la prosperidad de la acción, en consideración a que el Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas dio contestación a lo peticionado por el petente, respecto de lo relacionado con los acuerdos de voluntariado.
Expresó que la actuación se encontraba soportada con los anexos de la respuesta dada por el Ministerio y, por consiguiente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Mediante providencia del 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Segunda Laboral, Cartagena -Bolívar-, resolvió tutelar la protección constitucional impetrada, por cuanto consideró que en el presente asunto el Ministerio accionado, había vulnerado el derecho de petición de la parte accionante, al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada, en virtud a que la petición fue efectuada el 13 de agosto del 2014, y la entidad accionada disponía de 15 días hábiles para resolverla y no lo hizo.
Además aseguró que dentro del expediente no era posible verificar que la petición hubiera recibido respuesta alguna, por lo que ordenó que la Nación – Ministerio de Trabajo «en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la referida petición». III. IMPUGNACIÓN El Ministerio del Trabajo, mediante escrito visible a folios 46 a 56 del cuaderno principal, impugnó la decisión de primer grado, bajo el argumento que: «el día 17 de octubre del año en curso, a través de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en materia de seguridad social integral, con radicado 179734, se dio debida respuesta a la petición. La cual se envió a la dirección electrónica que aportó la accionante en el derecho de petición: veedurianacional@hotmail.com ».
Igualmente, adujo que «en respuesta a la acción de tutela (…) se aportaron como pruebas la contestación a la petición de la Veeduría Nacional y el envío al correo electrónico señalado (…)». IV. CONSIDERACIONES La pretensión principal del accionante es el amparo de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene a la Nación-Ministerio de Trabajo, le suministre la información concreta frente a lo peticionado.
Deviene de lo dicho, que el elemento mínimo probatorio que debe cumplir la parte accionante cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, es la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad accionada un pronunciamiento propio de su competencia. Así las cosas, se aprecia que la petición del accionante obra a folios 4 a 9 del cuaderno principal, en la que, en esencia, solicita la siguiente información: «1.Sírvase indicar cuando verdaderamente existe un acuerdo de voluntariado. 2.
Según lo manifestado en el texto determine si las manipuladoras de alimentos realizan un voluntariado o están ejerciendo un trabajo bajo órdenes de un empleador. 3. ¿Deben estar las manipuladoras de alimentos afiliadas al sistema de seguridad social por parte de su empleador?. 4. ¿Cuál debe ser la forma de contratar a una persona que realice la actividad de manipulación de alimentos? ».
El Ministerio del Trabajo, sostiene que dio respuesta a lo peticionado, mediante oficio con radicado 179734 del 17 de octubre de 2014, en el cual absolvió los cuestionamientos planteados por el petente (folios 30 a 32 del cuaderno del Tribunal), y fue enviado vía electrónica al correo veedurianacional@hotmail.com, tal y como aparece en el reporte visible a folios 23 y 33 del plenario.
Sin embargo, al realizar la confrontación de correos electrónicos, para efectos de determinar la correcta notificación o envío de la contestación del derecho de petición, se observa que el correo aportado por la entidad accionante, « VEEDURIANACIONAL1@HOTMAIL.COM», es diferente al que aduce la entidad accionada que remitió la respuesta, «veedurianacional@hotmail.com».
Así las cosas, salta a la vista, que la contestación nunca fue recibida por el petente. Además, no existe evidencia de que la contestación a la petición haya sido recibida por otro medio, para ser comunicada a la entidad accionante, es decir, que no se allegó ninguna prueba que demuestre que realmente el petente hubiese conocido la respuesta de fondo a los puntos contenidos en su derecho de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en aras de proteger el derecho de petición del accionante, conforme de manera acertada decidió el juez constitucional de primera instancia, sin que en verdad se haya acreditado el “hecho superado” que invoca el impugnante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7