CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48122 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14289-2017 Radicación n.° 48122 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por CEFERINA GUTIÉRREZ DE LOSADA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y todas las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES CEFERINA GUTIÉRREZ DE LOSADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, VIDA y a la «PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relata que laboró desde el 14 de octubre de 1973 hasta el 1 de marzo de 1976, y desde el 6 de julio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1985, en la alcaldía del municipio de Rivera – Huila, en el cargo de servicios generales. Aduce que mediante certificado de 11 de abril de 2010, el Secretario de Gobierno Social y Comunitario del citado ente territorial le certificó que los aportes a salud fueron realizados al ISS seccional Huila; sin embargo, no indicó en qué fondo se realizaron los aportes a pensión. Sostiene que mediante oficio 001 de 19 de enero de 2011, el mismo funcionario le informó que es procedente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; no obstante, le requirió aportar documentación para el efecto, razón por la cual el 8 de mayo de 2011 solicitó ante el ente territorial el reconocimiento de la mencionada prestación económica, empero, no recibió una respuesta de fondo.
Manifiesta que en ocasión a lo anterior, instauró una demanda de única instancia contra el ISS, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, trámite que correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, autoridad que en sentencia de 18 de diciembre de 2012 denegó sus pretensiones.
Agrega que dicho despacho sostuvo que no era viable otorgarle la indemnización sustitutiva porque al 26 de agosto de 1986, la petente contaba con 502,71 semanas laboradas y no cotizadas y 55 años de edad, lo que la hace acreedora de una pensión de vejez, pues cumple con los requisitos «exigidos por el régimen que para la época de su desempeño laboral o de su desvinculación resulta el más favorable, cual es el que emerge del Decreto 3041 de 1966 o aquellos posteriores a este como por ejemplo el Decreto 2879 de 1985 o el Decreto 758 de 1990, que en cualquier caso permiten reconocer pensiones con 500 semanas de cotización».
Manifiesta que debido a esta decisión, inició otro proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; que tal actuación le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante fallo de 5 de marzo de 2014 denegó sus aspiraciones, tras considerar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligación de las entidades públicas afiliar a sus trabajadores al ISS y por esa razón no le es aplicable la normativa contenida en el Decreto 3041 de 1966, además que tampoco se demostró que el Municipio demandado haya afiliado a la actora a un fondo de pensiones, lo que hacía improcedente reconocerle una pensión de vejez.
Anota que apeló tal decisión y que, en tal virtud, conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, colegiado que mediante proveído de 8 de junio de 2016 confirmó la decisión del a quo. Indica que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia; pero que desistió del mismo «toda vez que no fue viable el trámite», en sentir de su apoderado.
Expone que cuenta con 85 años de edad, y padece de enfermedades como «ceguera bilateral secundaria o glaucomas, osteoartrosis de rodilla bilateral, estreñimiento crónico, enfermedad de ácido (sic) péptico activa y neuritis compresiva por artrosis lumbo – sacra», razón por la que considera que está en situación de debilidad manifiesta. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene a las autoridades convocadas «dejar sin efectos las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2012, 5 de marzo de 2014 y 8 de junio de 2016», para que, en su lugar, se ordene a la Alcaldía Municipal de Rivera Huila pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo al tiempo laborado con aquella.
Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes y terceros involucrados en los procesos laborales n.° 41001-41-05-001-2012-00485-00 y 41001-31-05-001-2013-002017-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo contestación alguna.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura las providencias adoptadas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva que negó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la proferida por el Juzgado Primero Laboral del mismo circuito judicial, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmó la sentencia del a quo.
Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961-1999. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir las decisiones judiciales emitidas en dos procesos diferentes, que datan de 18 de diciembre de 2012 y 8 de junio de 2016.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictaron las providencias, hasta la interposición de la presente acción -17 de agosto de 2017-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo cuál era el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, se tiene que pese a que este fue interpuesto por la actora, esta desistió del mismo, sin mayores razones, más que lo dicho por su abogado, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento favorable y acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desistir de su utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquella guardó silencio frente al fallo de 8 de junio de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de culminación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique el desistimiento de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante desistió del mecanismo de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma, máxime que la proponente no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11