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STL14289-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14289-2014 Radicación No. 56243 Acta No. 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que Joaquín Elías Valencia Franco promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad de Restitución de Tierras.

I.

ANTECEDENTES El señor Joaquín Elías Valencia instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, asimismo, los de su núcleo familiar integrado por su esposa, sus dos menores hijos y su suegro. Señaló que en el año 1999 le fue necesario desplazarse, junto con su familia, del Departamento de Nariño a Antioquia; que es “adulto mayor y víctima del desplazamiento forzado” y que está registrado como víctima de la violencia; que se ha dirigido en reiteradas ocasiones a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la que “nunca me ha dado respuesta integral de cuando seré reparado”; que el 20 de abril de 2014 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura con el fin de que se le resolvieran, de fondo, varias situaciones, sin que hasta la fecha se le haya brindado respuesta alguna; que de igual forma ha elevado derechos de petición ante la Unidad de Restitución de Tierras “para que me informen como va mi proceso y para cuando dicha entidad podrá restablecer mis derechos como víctima”, sin que a la fecha se le hubiera dado respuesta; que atraviesa, junto con su núcleo familiar, una grave situación económica que los pone en estado de vulnerabilidad; que la entrega de la ayuda humanitaria lo es hasta que la persona se encuentre en capacidad de auto sostenerse económicamente.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ordenar, i) a la Unidad para la Restitución de Tierras “para que responda cuando lograré que la restitución sea efectiva para mí como víctima”; ii) al Ministerio de Agricultura “que responda el derecho de petición radicado ante la entidad”; iii) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que conceda la prórroga de la ayuda humanitaria, que lo incluya en alguno de los planes de restablecimiento socioeconómico y le informen cuando será reparado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó escrito manifestando que “una vez revisada la base de datos que contiene el Registro Único de Víctimas -RUV-, se pudo constatar que el señor JOAQUÍN ELIAS VALENCIA FRANCO (…) NO FIGURA en el Registro Único de Víctimas (…) Por tanto, hasta que no se surta el trámite correspondiente (…) la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas no puede reconocer como víctima en los términos el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ni proceder a la entrega de ningún tipo de beneficio derivado de la misma”.

Agregó que no le ha vulnerado tampoco el derecho de petición, en la medida en que consultada la base de datos de gestión documental, no se reporta que el accionante haya elevado solicitud alguna. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que las competencias de la entidad “se circunscriben única y exclusivamente a la etapa de atención en transición” y que, “la situación de desplazamiento del accionante se dio hace más de 10 años, por lo que dicho grupo familiar no hace parte de la etapa de transición”; que la inscripción del actor se llevó a cabo el 8 de febrero de 2000; que se efectuaron dos giros a favor del accionante; que “la entidad competente para realizar la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de haber dado respuesta a la solicitud que el accionante elevó, indicándole “los requisitos y principios del proceso de restitución”. El Ministerio de Agricultura sostuvo que el plazo para dar respuesta a la petición elevada por el accionante, vencía el 16 de mayo de 2014.

Mediante fallo del 9 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional a la información de que es titular el señor JOAQUÍN ELÍAS VALENCIA FRANCO.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, a través de su Director General, Doctor Camilo Buitrago Hernández, proceda a brindar al señor JOAQUÍN ELÍAS VALENCIA FRANCO toda la información, de manera oportuna, suficiente y clara, a fin de que pueda acceder a un proyecto productivo que le permita generar su autosostenimiento y el de su familia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela incoada por el señor JOAQUÍN ELÍAS VALENCIA FRANCO, en relación con las demás pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”. Lo anterior, tras considerar que no era cierto que el accionante no estuviera inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, pues de la documental que obraba en el plenario, se colegía que lo estaba desde el 8 de febrero de 2000.

Además, porque que la entidad le había entregado un turno para la entrega de ayuda humanitaria. A pesar de que encontró que la ayuda humanitaria le había sido entregada y en ese aspecto no merecía reproche alguno, consideró el Tribunal que la entidad estaba incumpliendo su deber de brindar asesoría e información al petente que le permitiera tener claridad sobre los trámites y requisitos para acceder a la oferta institucional en relación con la posibilidad de acceder a la asignación y entrega de un proyecto productivo que le permita generar sus propios ingresos.

III. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó. Luego de hacer algunas acotaciones referentes a que lo pretendido por el accionante no es de su exclusiva competencia, y explicar asuntos relacionados con las capacitaciones técnicas impartidas por el SENA, la Banca de Oportunidades que ofrece BANCOLDEX y las líneas de crédito para población desplazada que ofrece el BANCO AGRARIO, pidió ser desvinculada del trámite.

IV. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado en la medida en que la entidad que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no dio en su escrito de impugnación razón alguna para que sea revocado. Además de ello, considera la Sala que la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira debe mantenerse, en aras de que el petente, persona en situación de debilidad manifiesta, tenga la información clara y precisa de los trámites y procesos que resultan de su interés. Debe por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informar al accionante lo que, dentro del marco de su competencia, le pueda ayudar para complacer las inquietudes relacionadas con su situación de desplazamiento forzado y víctima de la violencia. Por lo dicho, y sin que esta Sala de la Corte advierta que media razón alguna para revocar el fallo impugnado, se confirmará en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9