Micelio
STL14288-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74483 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14288-2017 Radicación no 74483 Actaextraordinaria No. 85 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por RICARDO JOSÉ MEDINA MOLINA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – SISTEMA DE MÉRITO PARA LA IGUALDAD, El MÉRITO Y LA OPORTUNIDAD, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las entidades accionadas, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de oportunidades y mérito. Para el efecto, informó que concursó en la convocotaria 407 de 2016 para proveer 55 vacantes de directivos, docentes de aula y líderes de apoyo, concursando especificamente para el ente territorial de Santa Marta y el cargo de docente de ciencias sociales.

Agregó que el 11 de diciembre de 2016, presentó la prueba de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica realizada por el ICFES. Refierió que la prueba de competencia básica, esta compuesta por aptitud numérica, aptitud verbal, saber pedagógico y dominio sobre los conocimientos profesionales, disciplinares básicos, cuya calificación mínima para superar dicha prueba es de 60 puntos para docente y 70 para Directivo Docente según Decreto 2038 del 12 de diciembre de 2016.

Señaló 11 de marzo de 2017, el ICFES y la CNSC publicarón los resultados de las pruebas realizadas y el puntaje publicando al suscrito fue de 59.67 en la prueba de competencias básicas y 57.50 en la prueba psicotécnica. Adujo que el 16 de marzo de 2017, presentó derecho de petición al ICFES solicitando revisión del manual y corrección de los resultados en el concurso de docentes realzado el 11 de diciembre de 2016.

El cual, respondío el 22 de abril de 2017, por medio del cual dio acceso a las respuestas correctas y la cartilla de preguntas del concurso, sin que en su criterio obtuviera respuesta de fondo. Indicó que el artículo 16 del acuerdo que regula la convocatoria No. 407 de 2016, por medio de la cual se convocó a concurso abierto de mérito para proveer en forma definitiva los cargos vacantes de directivo docente, docente de aula y lideres de apoyo en Santa Marta, explica que: de las pruebas escritas, la psicotécnica se califica de forma separada y tiene un valor del 10% de todo el proceso.

La prueba de aptitudes corresponde al 60% de todo el proceso y no hace aclaración alguna respecto del valor porcentual de cada sun prueba, por ejemplo no explica si razonamiento numérico tiene un valor diferente al área específica. Al no haber diferencuación alguna se asume porcentajes probatorios. También que el examen se aprueba con el 60% de las respuestas correctas, son 130 preguntas; según lo cotejado obtuvo 82 preguntas correctas, 100/130-0.799230769, multiplicado por las 82 preguntas daría 63.08% puntaje suficiente para aprobar el concurso, como se demuestra con los documentos probatorios.

Agregó que las respuestas aprobadas por la CNSC e ICFES, siendo estas las que concuerdan entre las respuestas escogidas por el y las respuesta correctas, como lo evidencian las hojas de respuesta el suscrito y las respuestas correctas, que anexa son: Primera sección: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 3, 38, 40, 41, 42, 46,48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 62, 63, 65, 70, 72, 73, 75, 76, 77, 81,84, 85, 88, 89, 90.

Sesión segunda: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 17, 22, 23, 24, 29, 31, 33, 37 y 40. Para un total de 82. De igual manera, en el artículo 4 de la ley 1324 del 13 de julio de 2009, en su inciso 4 establece que la persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evalución, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada en los términos que define el reglamento.

Que presentó reclamación el 25 de abril de 2017 al ICFES solicitando corrección de sus resultados en el concurso de docente, en la oportunidad establecida en correo enviado al Icfes, luego del acceso a sus respuestas, respuestas correctas y cartilla de preguntas. Asimismo, que el 26 de mayo de 2017, el ICFES dio respuesta, pero no de fondo, puesto que la respuesta fue distinta a lo reclamado; se le mostró al ICFES las 82 preguntas respondidas correctamente por el suscrito, le solicitó que se verificara la información que le dio y corrigiera en la plataforma su calificación. Sin embargo el ICFES no respondió a su solicitud en esos términos, ni se pronunció al respecto de las 82 preguntas correctas, haciendo caso omiso de lo solicitado, causandole un daño irreparable y violentándome el derecho a obtener un cargo público.

Que en la primara sesión del concurso, que fue la sesión de la mañana se evaluó la aptitud numérica desde la pregunta 1 a la 30; aptitud verbal de la 31 a la 60; la aptitud pedagógica de la 61 a la 90. Que la segunda sesión, se evaluó la aptitud especifica en ciencias sociales desde la pregunta 1 a la 40 y la aptitud psicotécnica desde la 41 a la 80.

Narró que en respuesta a varios concursantes el ICFES manifiesta que la metodología utilizada para calificar a los docentes que prestaron el concurso para el ingreso al servicio educativo estatal es la teoría clasica del test (TCT), esta metodología consiste en asignar una valoración numérica a los ítem en la cual asignan el valor de uno cuando la respuesta es correcta y cero cuando esta incrrecta, el paso a seguir es realizar la suma de la valoración numérica dada a cada uno de los ítem abordados por el evaluado, posteriormente el resultado de la suma se divide el numero total de preguntas que conforman la prueba y finalmente se multiplica por 100 para llevar el resultado a al escala de 0 a 100: El procedimiento descrito se repite para cada prueba presentada, la clasificación global del docente se obtiene ponderando los resultados de la prueba asi: Aptitud verbal 20% Aptitud pedagógica 20% Saber pedagogico 20% Prueba especifica 40% Finalmente, informó que con el citado sistema que considera arbitrario tambien aprobaría el concurso.

Como se logra evidenciar en los documentos, alcanzando con este sistema un puntaje superior al 61%. Total correcto = (73.34 * 0.20) + (86.67 * 0.20) + (50 * 0.20) + (47.5 * 0.40) = 61.002 Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama: 1. Que cada prueba se califique de 0 a 100 con el método estadístico de la Teoría Clásica del Test, pero con ponderación de 25 % para cada módulo (1.

Aptitud Matemática, 2. Aptitud Verbal. 3- Saber Pedagógico, 4. Conocimientos Disciplinares) donde cada pregunta tenga el mismo valor, esto con el fin que sea una valoración objetiva y justa de acuerdo a la teoría clásica del Test, a los acuerdos de la convocatoria y a la guía de orientación divulgada por el ICFES. 2. En consecuencia, se me reconozca mi resultado de 63 % tal como lo explicó en el hecho octavo. 3.

Como medida subsidiaría en caso de no prosperar las anteriores y se califique como el ICFES arbitrariamente opto sin alguna normatividad previa que así lo señalara, se me corrija mi nota a 61% por las 82 preguntas que obtuve correctamente, tal como lo explicó en el hecho décimo cuarto. 4. Que se publique en la página del icfes mi resultado correcto. 5.

Despues de corregida (sic) mi resultado final, permitirme seguir con el proceso de cargue de documentos y demas actividades objeto del concurso a las cuales tengo derecho por haber aprobado el mismo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2017, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Supeiror del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de anterior, la Sala Cognocente, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de junio de 2017, denegó la protección procurada.

Razonó el Tribunal sobre la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de denfenza judicial para alcanzar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión y sin más argumentos que los iniciales, la impugnó. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que en efecto, el accionante realiza un detallado análisis sobre los porcentajes y las diferentes preguntas correctas y marcadas por él, de igual manera, realizó solicitudes a las entidades accionadas con miras de corregir el supuesto error cometido por estas en su calificación, sin embargo, debe indicarse que cuenta el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como lo es ante la jurisdicción contencioso administrativa, para lograr la nulidad del acto que publicó los resultados de las pruebas y resolvió las reclamaciones presentadas.

Asimismo, se advierte que en el trámite del proceso arriba mencionado, puede hacerse uso de la media provisional direccionada a la suspensión del acto administrativo. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RICARDO JOSÉ MEDINA MOLINA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – SISTEMA DE MÉRITO PARA LA IGUALDAD, EL MERITO Y LA OPORTUNIDAD, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11