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STL14288-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14288-2014 Radicación No. 56083 Acta No.90 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Ingrid Yulieth Saboyá Figueroa promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES La señora Ingrid Yulieth Saboyá Figueroa instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, en el marco de la Convocatoria No. 250 de 2012.

En sustento de su petición de amparo señaló que en virtud del Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos, para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que dentro de las fechas señaladas para el efecto, se inscribió para participar por el empleo CNSC-202723, Denominación Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13, para el cual se exigía acreditar título de formación técnica profesional y nueve (9) meses de experiencia relacionada; que cargó en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil “los documentos que garantizaban el cumplimiento de los requisitos mínimos para participar en la convocatoria”; que aprobó la prueba de competencias funcionales; que de acuerdo con la puntuación obtenida en el análisis de antecedentes, no le tuvieron en cuenta “la certificación que acredita la obtención de título PROFESIONAL EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS y educación adicional de CURSO EN DIGITACIÓN EN PAQUETES EMPRESARIALES”; que, así las cosas, no se le otorgaron los 17 puntos a los que tenía derecho por haber aportado los certificados que daban cuenta de ello.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, “dejar sin validez cualquier acto administrativo mediante el cual declara que no es objeto de calificación y puntaje el título de profesional, educación adicional, y que además me sean otorgados los DIECISIETE (17) PUNTOS por el estudio aquí mencionado”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad de Pamplona invocó el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que se declara la improcedencia de la acción de tutela.

Seguidamente explicó que “la certificación académica adjuntada en el folio 2 expedida por la ‘UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA’, mediante el cual se le otorga el título de Administradora de Empresas, No es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo. Así las cosas y realizando la verificación de los documentos aportados, se evidencia que la aspirante no aportó título de Técnico Profesional en las disciplinas requeridas por el empleo, motivo por el cual no puntuó, teniendo en cuenta que la valoración de antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida” y que el mismo criterio, fue aplicado a todos los aspirantes.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó igualmente declarar la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que el aspirante contaba con cinco (5) días hábiles para presentar reclamaciones contra los resultados obtenidos en el análisis de antecedentes, lo que no hizo. Añadió que el título de Administradora de Empresas no puede ser valorado tanto en la verificación de requisitos mínimos como en el análisis de antecedentes, que la petente no aportó titulo adicional para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo y “que los documentos valorados en la prueba de análisis de antecedentes son los que exceden el cumplimiento de los requisitos mínimos”.

Mediante fallo del 11 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, ordenó “a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, asignen diecisiete (17) puntos a la prueba de análisis de antecedentes de la actora, teniendo en cuenta que superó el requisito académico mínimo para ejercer el empleo 202723 de la Convocatoria 250 de 2012, al obtener el título de Administradora de Empresas”.

Consideró el Tribunal que no existía controversia respecto a que la demandante había acreditado oportunamente su titulación como Administradora de Empresas, entregando copia del Acta Individual de Graduación No. 8 expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia; que “el artículo 213 de la Ley 115 de 1994 dispone que la formación técnica profesional corresponde a los programas de formación en ocupaciones, mientras que el artículo 19 de la Ley 30 de 1992 establece que la enseñanza universitaria comprende, entre otros, a los programas de formación académica profesional”; que el empleo 202723 pertenecía al nivel técnico de la OPEC y que la acreditación de título profesional ameritaba la asignación de diecisiete 17 puntos en el análisis de antecedentes; que el requisito mínimo exigido para ocupar el cargo era tener título de formación técnica profesional y que, en consecuencia “el título de Administradora de Empresas conocido por las demandadas, evidencia que la actora cuenta con una formación profesional que excede el requisito académico mínimo para ejercer el empleo 202723”.

III. IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo que la accionante no aportó “Título de Técnico Profesional en las disciplinas requeridas para el empleo, motivo por el cual se le aplicó la equivalencia y se le validó el título de Administrador de Empresas”; que “la prueba de análisis de antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación, la experiencia acreditada por el aspirante y que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo” y que “la señora Ingrid Yulieth Saboyá, a efectos de acreditar el requisito mínimo debía aportar título de Técnico Profesional en las disciplinas requeridas por el empleo 202723, sin embargo no lo hizo, razón por la cual el título de Administradora de Empresas, fue validado como requisito mínimo de educación formal previsto por el empleo que se postuló, documento que como fue expuesto al momento de absolver el presente trámite constitucional se tuvo en cuenta para acreditar únicamente el requisito mínimo de educación (título de Técnico Profesional), pues la accionante no aportó certificación adicional que demostrara la formación técnica profesional por lo que el cumplimiento del requisito mínimo de educación fue certificado por el Diploma de Administradora de Empresas aportado”.

IV. CONSIDERACIONES Se duele la accionante de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no le haya reconocido, en la prueba de antecedentes, los 17 puntos a los que tiene derecho por haber acreditado una formación académica superior a la exigida como requisito mínimo, cuando lo cierto es que aportó el diploma de grado en Administración de Empresas, siendo el requisito mínimo para el cargo para el cual aspiró, el aportar título de Técnico Profesional.

La entidad accionada justificó su conducta en el hecho de que, como requisito mínimo para el desempeño del cargo para el que se inscribió la accionante, se exigía la acreditación en formación Técnica Profesional y que al haber aportado aquélla, título de f o rmación profesional en Administración de Empresas, en virtud del sistema de equivalencias, que encontró aplicable al caso concreto la entidad, procedió a dar por acreditado el requisito mínimo de formación exigido para el cargo, de forma tal que la interesada superó la prueba de análisis de antecedentes, pero que, el mismo título, no podía tenerse en cuenta para los efectos pretendidos por la actora, para lo cual debió haber aportado, títulos adicionales ya que, enfatiza, el aportado fue a efectos del cumplimiento de requisitos mínimos.

Considera la Sala que las razones que expone la Comisión Nacional de Servicio Civil no resultan de recibo, pues no es lógico colegir que el diploma en Administración de Empresas que aportó la accionante le haya servido, en aplicación del sistema de equivalencias, para acreditar requisitos mínimos pero no para demostrar formación adicional a la mínima exigida.

Considera esta Sala que, la accionante, acreditó satisfactoriamente los requisitos exigidos no sólo para cumplir requisitos mínimos, sino para obtener los 17 puntos que trata la prueba de antecedentes, pues ciertamente, con el diploma de Administradora de Empresas, acredita una formación adicional a la técnica profesional exigida como requisito mínimo exigido para concursar por el empleo denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13 del nivel jerárquico Técnico Administrativo.

Por lo dicho, aunado a lo expuesto por el Tribunal para conceder la protección deprecada, la conducta de la Comisión Nacional se evidencia caprichosa y lesiona los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9