CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14287-2014 Radicación N° 56183 Acta N° 38 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA EDILMA RUEDA CASTILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIDA.
I.
ANTECEDENTES Señaló la tutelante que, formuló la acción constitucional, por considerar que la accionada le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y defensa. Adujó que en el año 2005, contrató los servicios del abogado Juan José Echavarría Quiroz, con el fin de tramitar ante el Juzgado de Familia de Dabeiba, proceso para cesar los efectos civiles del matrimonio católico contraído con el señor Fernando de Jesús Moreno Gaviria, junto con la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal.
Aseguró que los honorarios pactados con el profesional de derecho, fueron de $1.000.000,oo, que le fueron cancelados «por adelantado»; que ante el silencio del abogado, procedió a contactarlo y únicamente hasta el mes de octubre de 2006, logró comunicarse con él, quién «la trató de manera soez». Afirmó que como consecuencia de lo anterior, el Dr. Juan José Echavarría Quiroz, solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino -Antioquia-, el inicio del incidente de regulación de honorarios, el cual fue resuelto mediante proveído del 3 de septiembre de 2009, en el que ordenó a la hoy tutelante, la obligación de cancelar una suma mayor a la que se había pactado.
Arguyó que el citado auto fue notificado por anotación en estado el 7 de septiembre de 2009, el cual no tuvo la oportunidad de recurrir, por circunstancias ajenas. Que con fundamento en ese proveído, el Dr. Juan José Echavarría Quiroz, inició proceso ejecutivo de mínima cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba. Destacó que el 16 de mayo de 2011, el juez de conocimiento resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por «falta de competencia»; que inconforme con la decisión, el 8 de junio de 2011, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeida, acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, al considerar la existencia de una vía de hecho por errónea interpretación, acción la cual fue admitida el 9 de junio de 2011.
Expresó que mediante providencia del 21 de junio de 2011, el juez de conocimiento tuteló el derecho al «debido proceso» ordenando al juzgado accionado rehacer la actuación judicial del proceso ejecutivo desde el 12 de junio de 2010, decisión que no fue impugnada. Manifestó que el 6 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, ordenó el envió de la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que el 23 de septiembre de 2011 la Corporación, indicó que la tutela había sido excluida de revisión. Así las cosas, una vez regresó el expediente al juzgado de origen, se profirió sentencia el 8 de noviembre de 2011.
Por todo lo anterior, pide «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 192 de fecha 9 de junio de 2011, por medio del cual el señor Juez admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordénese al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esa acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, manifestando que es cierto que contra en ese despacho judicial se tramitó la demanda ejecutiva de mínima cuantía, y se decretó la nulidad por falta de competencia y, se interpuso acción de tutela por parte del demandante en su contra.
Señaló que dicha tutela, fue fallada por el Juzgado Promiscuo del Circuito, ordenando rehacer la actuación desde el 12 de julio de 2010. Aseveró que dicha decisión fue acatada, sin que se presentara recurso alguno. Por otro lado, indicó que han transcurrido más de tres años de los hechos y el expediente se encuentre en el Juzgado Promiscuo del Circuito.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 20 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró: El Juzgado Primero Promiscuo de Dabeiba dio cumplimiento a la orden de tutela y procedió a continuar con el trámite del proceso ejecutivo sin dar aplicación a la Ley 1395 de 2010, por no encontrarse vigente dicha norma, Por lo tanto, aplicó las nomas del Código de Procedimiento Civil y finalmente procedió a decretar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio para que continuara conociendo del mismo, despacho que emitió providencia librando mandamiento de pago.
En ese orden de ideas tenemos que si bien en primera medida el Juzgado accionado incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante Gloria Edilma del debido proceso y defensa, finalmente la actuación que quedó sin efecto mediante el fallo de tutela, fue nuevamente proferida con posterioridad pero con base en las normas vigentes.
Quiere decir lo anterior, que en últimas la accionante no se vio perjudicada con la decisión tomada dentro del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, por lo que la Sala no observa ninguna violación a los derechos alegados haciendo la tutela improcedente. En otras palabras, si en su momento puede existir una vulneración de los derechos invocados, hoy día tal vulneración no tiene la trascendencia de orden constitucional que se requiere para que proceda el amparo deprecado.
Sostuvo, en cuanto al principio de la inmediatez que el sujeto que considere que se está vulnerado o amenazando un derecho debe acudir de inmediato a la acción de tutela, o por lo menos dentro de un término razonable. Puntualizó que en el presente caso, se afecta el anterior principio, por cuanto la emisión del fallo de tutela es del 21 de junio de 2011 y, la fecha de interposición de la presente acción de tutela data del 4 de agosto de 2014, es decir que trascurrieron más de 3 años.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte actora la impugnó ya que el principio de la inmediatez continua presente, en virtud a que el proceso señalado se encuentra aún en curso. Igualmente adujo, que no tuvo acceso al proceso de tutela, por lo que no puedo intervenir y que nunca logró defender sus derechos constitucionales vulnerados. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 9 y 21 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeida, mientras que la acción de amparo fue radicada hasta el 4 de agosto de 2014.
Es decir, luego de haber trascurrido más de treinta y seis (36) meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de seis (6) meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA EDILMA RUEDA CASTILLO, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE DABEIDA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10