CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95163 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14286-2021 Radicación n.° 95163 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN BERNAL VERA frente a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Germán Bernal Vera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que el 22 de octubre de 2019 el despacho convocado libró mandamiento de pago a continuación del ordinario que adelantó contra la sociedad Tecnigrabados JB Ltda.; que el 27 de enero de 2021 se ordenó el emplazamiento de la ejecutada para lo cual realizó la publicación correspondiente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas conforme lo exige el artículo 108 del CGP en concordancia con el 10 del Decreto 806 de 2020; que el 26 de febrero, 12 de abril y 11 de junio de 2021 solicitó al juzgado realizar el emplazamiento ordenado en proveído del 27 de enero de la misma anualidad, y a la fecha no ha resuelto las solicitudes.
Pretendió por esta senda que se amparen los derechos enunciados y se ordene a la autoridad judicial citada responder las peticiones presentadas, que realice el emplazamiento ordenado, que se dicte sentencia y se amoneste al titular del despacho «por las dilaciones injustificadas» dentro del trámite del ejecutivo con radicado 11001310503320190044300, y que se vinculara al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 2 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el titular del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, rindió informe, indicó que el 22 de octubre de 2019 se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, y el 9 de febrero de 2021 se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada de acuerdo a lo ordenado por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, el que se encuentra publicado en el Registro Nacional de Emplazados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021 negó la protección, en consideración a que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual dijo que la tutela estuvo encaminada a demostrar la transgresión del derecho de petición « pero también del debido proceso », y con el emplazamiento realizado en efecto cesó la vulneración del primero, sin embargo, considera que ha habido una omisión por parte del despacho en la «dilación injustificada» del trámite y por ello con la tutela solicitó que se ordenara proferir sentencia, y que el fallo de tutela no hizo mención a estas pretensiones; que el tribunal no vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación como lo solicitó «para que realice las sanciones disciplinarias a que haya lugar a los funcionarios» del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad.
CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 28668.] [2: Sentencia CSJ SL, 18 en. 2012, rad. 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En el caso que se analiza, la inconformidad del impugnante radica en dos aspectos: i) la «omisión y dilación injustificada» del juzgado accionado en la resolución del asunto, y aunque en este trámite se cumplió con el emplazamiento solicitado, insiste en que con ese actuar se vulnera su debido proceso por cuanto no se impartió la orden de dictar sentencia, dado que el proceso es del año 2019, ii) el segundo aspecto tiene que ver con la falta de vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación «para que realice las sanciones disciplinarias a que haya lugar a los funcionarios», del despacho convocado.
Sobre el primer aspecto, es claro que el despacho acreditó haber resuelto las solicitudes del allá ejecutante, en esa medida tal y como lo concluyó el juez de primer grado se evidencia que desapareció la causa que originó la queja constitucional; en cuanto a que se imparta orden para que se profiera sentencia, debe decirse que tal pretensión escapa a la naturaleza de la acción de tutela y por tanto no es posible impartir dicha orden; pues es claro que para ello se tienen que agotar las etapas procesales correspondiente atendiendo la particularidad de cada asunto y con sujeción al orden de turnos conforme a la norma citada en precedencia. Por otro lado, de la revisión del expediente digitalizado allegado a este trámite, no se evidencia que exista una tardanza injustificada para resolver cada una de las solicitudes elevadas, pues si bien el auto que libró andamiento de pago data de 2019, lo cierto es que entre aquella fecha y el momento en que se cumplió con el emplazamiento no ha pasado un tiempo irrazonable, si se considera que su tuvo que adelantar los trámites de notificación del proveído que dictó la orden de apremio, aunado a que como no fue posible la notificación personal de la ejecutada, se hizo necesario designar curador para la litis.
Por manera que ordenar al juzgado accionado que resuelva su caso particular, implicaría la transgresión de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la del señor Germán Bernal Vera, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto objeto de impugnación, la falta de vinculación de los entes de control disciplinario, se debe decir que tal desatención del juez constitucional de primer grado no resulta suficiente para la prosperidad del resguardo, toda que la intervención de dichas autoridades en este proceso no resulta indispensable, puesto que con ello lo que busca el actor es que tales entidades «realice[n] las sanciones disciplinarias a que haya lugar a los funcionarios», sin embargo, no puede olvidarse que este mecanismo es excepcional y residual, no está instituido para impartir sanciones disciplinarias u ordenar investigación en ese sentido contra los funcionarios judiciales por las presuntas irregularidades en el manejo de los asuntos sometidos a su conocimiento; por ello si el señor Bernal, considera que el juez accionado ha incurrido en alguna falta de esta naturaleza, será él quien eleve la correspondiente queja disciplinaria para que la autoridad competente adelante las acciones correspondientes, en tanto las mismas escapan de la esencia del mecanismo constitucional.
Por lo anterior, y al no encontrarse razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, se confirmará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida conforme a lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00