Radicación n.° 74755 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14286-2017 Radicación n.° 74755 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAMES EDUARDO ARANA MONTENEGRO contra el fallo proferido el 22 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN PENAL, la FISCALÍA 133 SECCIONAL DE CALI y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JAMES EDUARDO ARANA MONTENEGRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 1 de marzo de 2013 fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional, al movilizarse en una motocicleta y accionar un arma de fuego contra los agentes de policía. Afirmó que con ocasión a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de que trata el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 «Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», actuación de la cual conoció el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías.
Narró que el escrito de acusación se radicó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que el 16 de diciembre de 2014 dictó sentencia absolutoria, fundamentado en que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, pues los testimonios de cargo resultaron contradictorios. Indicó que el ente acusador interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que mediante proveído de 20 de agosto de 2015 revocó el fallo de primera instancia y lo condenó a 216 meses de prisión sin derecho a subrogado alguno, tras considerar que los testimonios de la Fiscalía fueron «claros, puntuales, concretos y no solo ponen en conocimiento de un delito de porte de armas de fuego, sino que señalan en juicio al encausado como la persona que capturaron y quien llevaba consigo el elemento bélico».
Adujo el proponente que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria, el cual fue inadmitido el 27 de abril de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación porque la demanda no reunía los presupuestos procesales y de sustentación suficientes para su estudio. Agregó que el 3 de mayo de 2017 presentó petición ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Cali por medio del cual censuró la actuación de las instancias y solicitó «profundizar [la] investigación o redosificar la condena a 7 años y 10 meses».
Indicó que en la misma data requirió a la Fiscalía 133 Seccional de Cali, en igual sentido y, adicionalmente, solicitó información sobre la investigación adelantada y la forma como procedieron los agentes de Policía al ser capturado. Refirió que el 10 de mayo de 2017 pidió al Juzgado Sétimo Penal del Circuito, que le indicara «por qué [su] absolución fue revocada por el Tribunal Superior de Cali».
Con base en los hechos narrados, solicitó ordenar a las autoridades accionadas resolver las peticiones elevadas y «absolver o dosificar la pena». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a la Fiscalía 133 Seccional de Cali, a la Sala de Casación Penal, así como a todas las autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2013-006811, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó la providencia censurada, sin efectuar manifestación alguna.
Por su parte la Fiscalía General de la Nación relató brevemente la actuación adelantada en el proceso conculcado y adujo que no se violaron los derechos fundamentales del actor. Allegó escrito de 24 de mayo de 2017 contentivo de la respuesta a la petición elevada por el accionante, en el que le informó que el proceso penal se adelantó bajo las directrices de la Ley 906 de 2004 y que respecto a las penas que se han impuesto en otros casos similares, que han sido más beneficiosas, le indicó que posiblemente en esos casos no se aplicó la circunstancia de agravación punitiva o se realizaron preacuerdos, situación que en este caso no sucedió. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del petente, y relató los supuestos fácticos que lo llevaron a legalizar su captura.
Así mismo, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adujo que mediante auto interlocutorio de 9 de mayo de 2017 resolvió la petición elevada por el tutelista, en el sentido de denegar sus pretensiones por ser improcedentes, pues no tiene facultades para revocar o modificar la pena impuesta en las instancias. Adicionó que esta decisión fue notificada personalmente el 14 de junio del mismo año. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor, para lo cual, realizó una breve reseña de las actuaciones surtidas en el proceso que cursó contra el promotor.
Finalmente, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal refirió no tener el dominio del proceso penal, razón por la que no es posible acusarla de violar los derechos fundamentales del interesado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 22 de junio de 2017, negó el amparo invocado tras sostener que el accionamiento carece de inmediatez.
Agregó que respecto a las peticiones elevadas por el actor, afirmó que este buscaba cuestionar las actuaciones adelantadas por las autoridades convocadas, lo cual debió reclamar en el curso del proceso y no mediante solicitudes posteriores. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, James Eduardo Arana Montenegro la impugna y en su escrito extenso y poco entendible, relata nuevamente los hechos que fundamentaron su accionamiento.
Indica que no ha recibido respuesta ni favorable ni desfavorable, de las peticiones elevadas a las autoridades accionadas. Agrega que el a quo constitucional basó sus consideraciones en la falta de inmediatez de la acción de tutela, sin embargo el actor «desconocía los mecanismos y recursos subsidiarios de los cuales hubiese hecho uso de no haber carecido de un verdadero defensor».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, debe la Sala resaltar, que tal como lo determinó el juez de primer grado constitucional en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961-1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir las decisiones judiciales proferidas el 20 de agosto de 2015 y el 27 de abril de 2016, fechas en las que el Tribunal convocado revocó la absolución y condenó al actor por el delito inculcado; y la Sala homóloga Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, dentro del proceso penal que genera la inconformidad que hoy plantea.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, el cual se contabiliza desde que se dictó la última providencia hasta la interposición de la queja constitucional -23 de mayo de 2017-, es de más de un año, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la misma, ya que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
Ahora bien, respecto a las peticiones elevadas el 3 y 10 de mayo de 2017 al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Cali, la Fiscalía 133 Seccional de la misma ciudad y al Juzgado Séptimo Penal del mismo circuito, se tiene que los requerimientos iban encaminados a censurar las actuaciones judiciales adelantadas en el curso del proceso penal, a solicitar la «profundización» de una investigación culminada y a que se hiciera dosificación de una condena ejecutoriada con efectos de cosa juzgada, peticiones que son improcedentes, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, con estos escritos, el petente no buscó información o requerimientos propios de una actuación administrativa adelantada por la autoridad judicial, sino, que, por el contrario, buscó reabrir un debate jurídico ya culminado, el cual quedó ejecutoriado y en firme desde el 27 de abril de 2016.
No obstante lo anterior, y contrario a lo que aduce el actor, la Fiscalía General de la Nación mediante oficio DS-06-21 SSFSC-133-2928 de 24 de mayo de 217 atendió su petición, en la que se le informó que el proceso penal se adelantó bajo las directrices de la Ley 906 de 2004 y que respecto a penas más beneficiosas impuestas en procesos similares, ello obedecía posiblemente a que en esos casos no se condenó con agravantes o se realizaron preacuerdos, situación que en este caso no sucedió; respuesta que fue notificada personalmente el 31 de mayo del año en curso, según consta a folios 135 a 137.
Así mismo, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió la petición elevada mediante auto de 9 de mayo de 2017, en el sentido de negarla por improcedente, por carecer de las facultades para revocar o modificar la pena impuesta al condenado, decisión que fue notificada personalmente el 14 de junio del mismo año (f.° 149 – 150).
Así las cosas se torna improcedente la queja constitucional, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11