CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95129 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14284-2021 Radicación n.° 95129 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante EDGARDO EMILIO GUERRERO y ELVIS PIÑA ZARRAGA frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los señores Edgardo Emilio Guerrero y Elvis Piña Zarraga instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Refirieron en síntesis que en el proceso ordinario laboral que adelantan contra CBI Colombiana-Refinería de Cartagena SA y Ecopetrol, se fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPL, el 23 de agosto de 2021; que desconocían la plataforma por la cual se realizaría la diligencia y el juzgado no remitió el link para ello; que su apoderado requirió al despacho para que informara sobre ello y se le indicó que sería por la plataforma Teams; que el link para la diligencia fue remitido a la 11:47 am siendo que la audiencia estaba programada para las 11:00, por lo que cuando entraron ya se había terminado la diligencia. Aunque en la tutela no se formula una pretensión de manera expresa, del escrito tutelar se extrae que buscan que se deje sin efectos la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2021 y se realice nuevamente la vista pública y poder intervenir.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 30 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso criticado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe, reseñó las actuaciones surtidas en el ordinario que los tutelantes adelantan en ese despacho y agregó que: Revisadas las plataformas se tiene que programación y comunicación de la audiencia de AOC se produce por la publicación de estado Nro. 83 de fecha 30 de julio, en la cual se notifica que por auto de fecha 14 de julio de 2021, se señaló fecha de audiencia obligatoria de conciliación para el día 23 de agosto de 2021, en dicho auto, se incluyó el link virtual del lugar digital donde se realizaría la reunión, y del mismo link se puede extraer que la plataforma de comunicación es Microsoft Teams y no alguna otra.
Link audiencia virtual: https://teams.microsoft.com/l/meetupjoin/19%3ameeting_ZjJiMjkwZmItNzhlZC00NDM3LTk2ZTgtYmI1MDc3ZTZiZmQ5%40thr ead.v2/0?context=%7b%22Tid%22%3a%22622cba98-80f8-41f3-8df5- 8eb99901598b%22%2c%22Oid%22%3a%2292049a8c-90be-4e07-8955- 59f6a640ee80%22%7d. As[í] mismo, pese a que se notificó la fecha, la hora y se incorporó el link de la diligencia en el auto donde se señalaba fecha para la misma, el día 20 de agosto se envió el link nuevamente a los correos que se evidenciaban en el proceso tal como se observa en las comunicaciones.
El mismo día de la audiencia, se produce una comunicación entre el usuario y el despacho, quien manifestó el no conocer qué plataforma usaría, y manifiesta no tener el link de acceso, igualmente se observa el cómo el mismo es solicitado por la parte, y la persona del despacho que lo atiende en ese momento le indica cómo acceder a la audiencia. De cualquier manera, el despacho cumplió con la publicación y comunicación, tanto por estado electrónico con auto adjunto a través de link virtual para el acceso de la parte interesada, la programación de la audiencia, lo que permitió indicarle a los usuarios por intermedio de su correo electrónico la existencia de la reunión, posteriormente el usuario, interroga al despacho por correo electrónico sobre no entender de qué se trataba la invitación y antes de la audiencia le es informado por el funcionario a cargo de la atención al público de que se trataba de una audiencia y por ultimo previo y durante la realización de la misma, se mantuvo comunicación con el despacho e incluso así no se asistió de forma efectiva a la diligencia. Además compartió la carpeta digital del proceso ordinario.
No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021 dispuso «negar improcedente» (sic) el amparo tras considerar que los promotores no han acudido ante el juez natural a proponer la irregularidad que alegan en esta sede.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para ello manifestaron que no existe otro medio de defensa judicial para que se les garantice sus prerrogativas superiores, y que su apoderado presentó nulidad ante el juzgado pero esta no ha sido resuelta. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Frente a este requisito, se advierte que la solicitud de amparo resulta prematura porque, como lo afirman los tutelantes y se verifica con el expediente digital compartido por el despacho convocado, el apoderado de los allá demandantes interpuso una solicitud de nulidad por los hechos aquí narrados, en el que pidió que «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde la fecha 29 de Junio de 2021, momento en que se expidió el auto que señalaba fecha para la audiencia obligatoria de conciliación», la que está pendiente de resolver por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
En esa medida la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que los tutelantes cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir ante el juez natural, las decisiones que hoy cuestiona por esta vía excepcional, y tampoco hay lugar a estudiar la concesión del amparo de manera transitorio como lo alega, ya que no hay prueba siquiera sumaria de que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo, conforme a lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00