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STL14284-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57414 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14284-2019 Radicación n.º 57414 Acta extraordinaria n.º 81 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS en calidad de representante legal de COOMEVA E.P.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la POLICÍA METROPOLITANA de ese lugar, los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE APARTADÓ y PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE MONTERÍA, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, así como las partes e intervinientes en las acciones de habeas corpus identificadas con los radicados n.º 2019-00177 y 2019-00492.

I.

ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, en calidad de representante legal de COOMEVA E.P.S., instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, LIBERTAD, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, BUEN NOMBRE y HONRA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que desempeña el cargo de gerente general de Coomeva E.P.S., y que el 26 de febrero de 2019, la Policía Metropolitana de Cali procedió a realizar su captura, con el fin de cumplir la orden de arresto de cinco días que decretó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó al interior de un incidente de desacato.

Expone la petente que adelantó acción de habeas corpus en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 5 de abril de 2019 denegó el amparo invocado, decisión que impugnó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 10 del mismo mes y año confirmó la determinación de primer grado.

Sostiene la proponente que las autoridades encausadas vulneran sus prerrogativas superiores dada la «prolongación ilegal de [su] libertad», pues asegura que en la diligencia en comento le informaron que cuenta con múltiples órdenes de arresto acumuladas, las cuales se encuentran pendientes por ejecutar, lo que «significa que (…) deberá seguir privada de su libertad DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO (2.724) DÍAS, es decir, SIETE AÑOS Y CUATRO MESES», situación que asegura, afecta tanto su esfera personal y familiar, como a los cerca de «dos millones setenta mil doscientos treinta y tres (2.070.233) usuarios» debido a las funciones que debe desempeñar para garantizar su aseguramiento.

Aduce que el incumplimiento de las órdenes de tutela ha obedecido a la grave situación financiera que atraviesa el Subsistema de Salud, quien le adeuda «UN BILLÓN PESOS», circunstancia que le ha impedido cumplir con sus obligaciones, razón por la que se vio obligada a realizar un plan de recuperación, el que fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud.

Añade que la «acumulación aritmética de los arrestos, desnaturaliza la finalidad de la sanción por desacato, que no es otra que asegurar el cumplimiento del fallo de tutela e imponer una medida disciplinaria, transformando esta medida disuasiva en una pena similar a la derivada de la comisión de un hecho punible». Informa la petente que si bien formuló otra acción de habeas corpus contra el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes de Montería, la cual cursó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistratura que en sentencia de 12 de junio del presente año dispuso: «SUSPENDER la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en sede de incidente de desacato de tutela, a la señora ÁNGELA MARÍA CRUZ LIBREROS como agente de COOMEVA E.P.S. S.A. y que estén relacionadas con el incumplimiento de la atención misional dela EPS con sus afiliados», lo cierto es que considera que- sus «derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, toda vez que las órdenes de arresto pendientes de ejecución es de aproximadamente 640».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 5 y 10 de abril de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que las decisiones que ha emitido se encuentran acordes a derecho.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a enviar copia de la providencia que emitió al interior del habeas corpus n.º 2019-00492 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali efectuó un recuento de las actuaciones a fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario. La Policía Metropolitana de Cali manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues asegura que su competencia se centra exclusivamente en el cumplimiento de las órdenes de arresto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha insistido que no es procedente la acción de tutela cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse a través de la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aun cuando se pretenden nuevamente poner en discusión, argumentos que ya fueron planteados y discutidos en tal acción especial, conforme se advierte de las documentales allegadas al plenario.

En efecto, el numeral 2.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar el referido mecanismo, el cual también goza de carácter constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.° lo define de la siguiente manera: (…) El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine (…). De tal modo, que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido a la protección del derecho fundamental específico de la libertad, debe ser a través de este que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo.

Así las cosas, como quiera que en el sub judice se pretende el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de habeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si la actora consideró que la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue la indicada para evitar el menoscabo de su derecho a la libertad, debió impugnarla ante el superior funcional con el fin de que adoptara la disposición correspondiente; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna.

De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9