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STL14282-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57508 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14282-2019 Radicación 57508 Acta n° 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ELÍAS WILLIAN PÉREZ TORRENS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A., el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, así como las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.° 13001-31-05-003-2010-00478-00.

I.

ANTECEDENTES ELÍAS WILLIAN PÉREZ TORRENS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los que denominó «SINDICALIZACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito que se declarara la «nulidad o ineficacia» del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de septiembre de 2003 entre la convocada a juicio y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de las convenciones 1976 -1978 y 1982 -1983, junto con el retroactivo, la indexación y las costas procesales.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 2 de octubre de 2013 accedió a la pretensión declarativa y, a su vez, absolvió al extremo pasivo de las demás acreencias reclamadas, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 27 de agosto de 2014 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que su «derecho se causó cuando las reglas pensionales establecidas en la convención habían perdido vigencia, pues los veinte años de servicios los cumplió en el 2011», esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostiene el tutelista que las autoridades encausadas vulneran sus prerrogativas superiores, pues asegura que la norma en cita no puede imponer medidas regresivas en detrimento de los derechos que adquirió en los pactos colectivos en comento. Agrega que la «H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral y la Corte Constitucional han puesto su acento en que no es procedente aplicar ninguna ley, norma, acuerdo o convención que viole el principio de progresividad y no regresividad en las relaciones de trabajo y en este caso, el acto legislativo 01 de 2005 desmejora [su] derecho pensional y no consulta la vocación de los principios aludidos».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida 27 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a la pretensiones de la demanda.

Mediante auto proferido el 2 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. pide denegar el amparo invocado, pues asegura que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que mediante auto de 29 de abril de 2015 el Tribunal denegó la concesión del recurso de casación por extemporáneo.

Así mismo, indica que no se acredita el requisito de inmediatez, habida cuenta que han pasados más de 4 años desde que fue emitido el proveído censurado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifiesta que no vulneró derecho alguno, toda vez que su decisión se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto. El Ministerio del Trabajo señala que no se encuentra llamado a realizar un pronunciamiento, debido a que no tiene injerencia en los hechos descritos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida 27 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión del a quo de desestimar la pensión de jubilación convencional reclamada.

Como sustento de su inconformidad, el proponente asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, dado que se aplicaron los preceptos del Acto legislativo 01 de 2005 a pesar que aquella normativa « desmejora [su] derecho pensional y no consulta la vocación de los principios» de progresividad y no regresividad. Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos, lo utilizó de manera extemporánea.

De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Adicionalmente, se advierte que el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por el ad quem -27 de agosto de 2014- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 30 de septiembre de 2019, ha transcurrido más de 5 años, término que supera ostensiblemente los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 11