Micelio
STL14282-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74691 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14282-2017 Radicación n. 74691 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROESPERIDAD SOCIAL - DPS, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta LUCÍA BEATRIZ PEREIRA CÁCERES contra el recurrente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV y el FONDO NACIONAL DE VIVIVIENDA – FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES LUCÍA BEATRIZ PEREIRA CÁCERES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que es víctima de desplazamiento forzado por la violencia; que radicó peticiones el 1 de junio de 2017 ante Fonvivienda y el 2 de junio hogaño ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, con la finalidad de obtener información sobre la entrega de vivienda gratis y que fuera inscrita en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a un subsidio de vivienda.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda contestar sus solicitudes, en el sentido que indiquen «en qué fecha va [n] a otorgar el subsidio de vivienda», y procedan a hacerle entrega de tal beneficio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó, vincular y notificar a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, así como a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, alegó la existencia de un hecho superado por cuanto la petición elevada fue resuelta por la oficina de atención al usuario mediante oficio n.° 2017EE0051955 del 1 de junio de 2017, notificado el 8 de junio del año que avanza con guía n.° RN771751245CO de la empresa 472.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, adujo que no es la competente para dar respuesta a la peticionaria. Afirmó que para recibir la vivienda del programa SFVE «debe ser seleccionada como beneficiaria definitiva, y para tener esta condición primero debe agotar todas las etapas del programa que son: Identificación de Potenciales, Postulación, Selección y Asignación, situación que no se presentó en su caso (sic)».

Añadió que el 12 de junio de 2017 remitió copia del derecho de petición de la actora a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ser las llamadas a resolver la solicitud en comento. A su vez, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, manifestó que no se evidenció postulación del hogar de la gestora en las convocatorias a los programas de vivienda, el cual es un requisito para acceder al subsidio.

Agregó que la petición fue atendida por la oficina de atención al usuario del Ministerio de Vivienda, a través de oficio n.° 2017EE0051955 de 1 de junio de 2017. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, arguyó que existe falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que la competencia para decidir sobre el subsidio de vivienda que pretende la gestora se encuentra en cabeza de La Nación - Ministerio de Vivienda.

Adicionalmente, mencionó y que luego de la revisión pertinente no se verificó petición alguna de la promotora, motivo por el cual solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de julio de 2017, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de Lucía Beatriz Pereira Cáceres, únicamente en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS, en tanto advirtió que las demás accionadas demostraron que contestaron de fondo la solicitud deprecada, y que pese a que dicho departamento adujo haber dado respuesta a la solicitante el 12 y 23 de junio de 2017, no allegó documento que acreditara que estas fueron puestas en su conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS la impugna, para lo cual afirma que atendió en forma clara, precisa y de fondo las solicitudes de la peticionaria y agrega que su única competencia frente al programa de vivienda gratuita radica en «identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa».

Refirió que la respuesta fue enviada a la proponente a través de la empresa 472 mediante la guía n°. RN781180335CO de 28 de junio de 2017, a la dirección Calle 77 # 69P-73 barrio Las Ferias de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnante manifiesta no estar incursa en la transgresión denunciada por la accionante y declarada por el a quo constitucional, toda vez que mediante oficio de 23 de junio de 2017 atendió la petición que suscita este trámite, mediante la cual informó que «para recibir la vivienda del programa SFVE usted debe ser seleccionada como beneficiaria definitiva, y para tener esta condición primero debe agotar todas las etapas del programa (…) y por no cumplir con los criterios de priorización establecidos para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C. usted no fue identificada como potencial beneficiaria, y por ende no puede continuar con las etapas subsiguientes (…)».

Dicha comunicación, se remitió el 28 de junio de este año, a la dirección aportada por la actora, a saber: Calle 77 n.° 69P – 73 Barrio Las Ferias de Bogotá, mediante la guía n.° RN781180335CO de la empresa de correo 472 (f.° 127 – 128). Así mismo, el Departamento Administrativo convocado en oficio de 12 de junio de 2017 informó a la accionante que las peticiones restantes fueron trasladadas a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV, por ser tales entidades las competentes para emitir un pronunciamiento de fondo.

La anterior misiva fue notificada a la actora el 15 del mismo mes y año, a la dirección que esta suministró y con guías n.° RN775495304CO y RN 775495410CO de la empresa de correo certificado 472 (f.° 129 – 130). Puestas así las cosas, como en la presente instancia, la autoridad accionada aportó los documentos, a través de las cuales se constata que no solo atendió la petición de Lucía Beatriz Pereira Cáceres, sino que además notificó la respuesta en debida forma según correo certificado cuya entrega se hizo efectiva los días 15 y 28 de junio de 2017 - folios 127 a 130-, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que se desvirtuó el argumento cardinal en el que la misma se sustentó, en tanto, se itera, la recurrente demostró haberle informado la respuesta a la petente, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 11 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto en este asunto, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2