CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 38040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14282-2014 Radicación No. 38040 Acta No. 37 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ÁLVARO SARMIENTO VELANDIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada con el mismo, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral junto con otros sujetos, en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara los incrementos por cónyuge a cargo, de que trata el Acuerdo 049 de 1990; que le correspondió decidir el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 30 de julio de 2010, negó el reconocimiento y pago del citado incremento, en tanto, consideró que no se encontraba acreditada la dependencia económica; que inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de septiembre de 2010, en la que se confirmó la decisión del A quo, pero en atención a que encontró probada la excepción de prescripción, respecto del aquí accionante.
Considera el accionante que las providencias dictadas por las autoridades laborales cuestionadas, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en tanto, en otros casos de similares connotaciones al suyo, se ha concedido el incremento por cónyuge. Solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a Colpensiones que le reconozca a partir del 28 de noviembre de 2000, el 14% por concepto de incremento pensional por cónyuge a cargo, junto con la indexación y los intereses causados a la tasa más alta.
Por auto del 3 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió y corrió traslado a las autoridades accionados e intervinientes de la presenten acción. Durante el término de traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Pretende la parte accionante que el juez de tutela examine la providencia que, contraria a sus intereses y dictada hace más de tres (3) años y diez (10) meses, decidieron la suerte del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales- hoy Colpensiones-.
Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la parte actora, datan del 30 de julio y 17 de septiembre del año 2010, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de 3 años y 10 meses (29 de julio de 2014) desde que se profirió la última de las enunciadas, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente.
Con todo debe indicarse, que resulta improcedente la alegada vulneración al derecho a la igualdad, en tanto esta Sala estima que las providencias que trae a colación el accionante, se fundamentaron en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior de los respectivos procesos, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obligue o limite la autonomía del Tribunal aquí accionado, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2