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STL14281-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95117 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14281-2021 Radicación n.° 95117 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLIVA LÓPEZ DE VARGAS, a través de su apoderado judicial, contra el fallo emitido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que Comunicaciones Celular SA -Comcel SA promovió demanda ejecutiva mixta contra Hispana Comunicaciones Ltda., Sandra Janeth Olarte Mateus y Oliva López de Vargas, a fin de recaudar la suma de $397.513.779, representados en un pagaré, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2014; posteriormente, el 7 de diciembre de 2018, negó la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad; y, por último, mediante sentencia del 23 de abril de 2019, declaró probada la excepción de «falta de requisitos de validez del título valor» formulada por la hoy accionante, disponiendo seguir adelante la ejecución contra Hispana Comunicaciones y la accionante por la suma de $28.335.000, y contra Sandra Janeth Olarte Mateus, por ese valor más $369.178.779; decisión que fue apelada por ambas partes.

Adujo la tutelante que, en la audiencia de sustentación y fallo del 20 de octubre de 2020, fue derrotada la ponencia del Magistrado inicial, pasando al siguiente en turno el 15 de enero de 2021 y, que la Sala se reconformó el 1.° de febrero siguiente, al ingresar dos nuevos magistrados; que en vista de esto, el magistrado nombrado en reemplazo, mediante proveído del 8 de febrero de 2021, devolvió el expediente al ponente inicial, para atender de nuevo la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP.

Refirió la accionante, en síntesis, que la Sala convocada desconoció los efectos de cosa juzgada que recayeron sobre el asunto y, que el magistrado inicial «debía circunscribirse a consignar su salvamento de voto»; además, considera que, al derrotarse la ponencia, lo único que procedía era que el magistrado que seguía en turno « proferi[era] fallo… con ratio decidendi… en sentido contrario », es decir, a su favor, tal como había resuelto la Corte Constitucional en un asunto de similares connotaciones; que el despacho accionado erró al aplicar el artículo 121 del CGP y no remitir el expediente al magistrado siguiente en turno, ya que « negó la petición como si fuese un planteamiento de nulidad », siendo que lo pretendido era la pérdida de competencia, y según su criterio, «es saneable la nulidad pero el saneamiento no prorroga la competencia, que se pierde irremediablemente».

Frente a la negativa de suspender el proceso por prejudicialidad, por ser prematura la solicitud al encontrarse en estado de proferir sentencia de primera instancia, adujo que «la regla procedimental aplicable era el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que permitía decretar la suspensión sin importar la instancia y contemplaba la posibilidad de apelar su denegación».

Indicó que la sentencia del Colegiado contiene una indebida valoración probatoria; que el Tribunal no tuvo en cuenta el requisito convenido para la certificación de la revisoría fiscal «en el sentido de especificar la exigibilidad de la obligación, además de su existencia y “monto” »; que olvidó que ella no es deudora sino garante hipotecaria de las obligaciones contractuales de Hispana Comunicaciones Ltda. Señaló que el fallo reprocha y levanta como indicio en su contra que «en ninguna de ellas la demandada OLIVA LÓPEZ DE VARGAS desconoce la existencia de la deuda que reclama COMCEL ni su cuantía», cuando en realidad, en la primera de las excepciones alegó la inoponibilidad absoluta de los negocios jurídicos por exceder los términos de las facultades estatutarias de la representante de Hispana Comunicaciones Ltda.; en la segunda, la falta de claridad, por ignorarse el origen causal de la obligación reclamada; en la tercera, el incumplimiento del trámite y las condiciones estipulados para la determinación y liquidación de obligaciones; y así con las demás. Agregó que la hipoteca fue abierta y sin límite de cuantía, porque los tres contratos de distribución, y la minuta de la hipoteca referida fue redactada por los abogados de Comcel S. A., «sin posibilidad ninguna de modificar una sola palabra »; y que, el Tribunal desestimó todas las excepciones y «sin embargo no se pronunció sobre la reducción de la garantía, expuesta en la excepción 8 »; que es una persona de especial protección, por contar con 76 años de edad, y que se le causaría un perjuicio irremediable al decretarse el remate del inmueble en el que vive con su cónyuge de 69 años de edad.

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó declarar la nulidad a partir del: (i) auto del 7 de diciembre de 2018, de la Juez a quo; (ii) la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida en primera instancia por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; (iii) el auto del 15 de febrero de 2021; y (iv) de la sentencia del 23 de febrero de 2021, del Tribunal convocado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de agosto de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que se remite a las consideraciones del fallo cuestionado, y que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; añadió que la ponencia inicial que fue derrotada por las magistradas que integraban la Sala de Decisión en ese momento, « no se comunicó a las partes el sentido de esa decisión judicial, luego no es correcto, como lo sostiene la tutelante, que se pretendía confirmar íntegramente la providencia recurrida »; y que la decisión de negar la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP, no fue recurrida por la tutelante.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas en el proceso censurado, e indicó que adelantó el trámite con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, sin vulnerar garantías fundamentales. Además, envió el link contentivo del expediente digital. A su vez, la Defensoría del Pueblo se acogió a las determinaciones que se adopten por el juez constitucional.

Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 1 de septiembre de 2021 la homóloga de Casación Civil denegó la salvaguarda instaurada, al considerar que la queja frente a los autos de 7 de diciembre de 2018, y de 8, 16 y 23 de febrero de 2021 no superó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción; y que la sentencia de 23 de febrero de 2021 no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual reiteró lo manifestado en su escrito tutelar en punto a la indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal convocado, puntualizando además que, no se trata aquí, en absoluto, de una diferencia de criterio, como lo afirma la Homóloga Civil, sino que «se trata de un caso tramitado y decidido con escandaloso y manifiesto alejamiento del orden jurídico, los hechos y antecedentes relevantes, las pruebas documentales visibles en el expediente y las reglas de procedimiento».

Adujo que el a quo constitucional no estudió de fondo ninguno de «los numerosos defectos fácticos, sustantivos y procedimentales denunciados en el libelo genitor, y se abstuvo de otorgar la protección solicitada utilizando simplemente fórmulas comodines o de passe-partout»; que omitió arbitrariamente los aspectos trascendentales del caso planteado y no aplicó los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional, «relativos a los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad cuando la vulneración de los derechos permanece en el tiempo y los accionantes son sujetos de especial protección, como tampoco aplicó sus propios precedentes horizontales en casos que, como este, la vulneración del debido proceso es fragorosa».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad CC C-590-05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia CC C-543-1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).

Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

Es necesario establecer que, para el presente asunto, la tutelante pretende debatir varias decisiones judiciales, a saber: (i) el auto de 7 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado, que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad; (ii) los proveídos de 8 y 16 de febrero de 2021, a través de los cuales el ad quem, devolvió las diligencias al ponente inicial por recomposición de la Sala y, citó nuevamente a la audiencia de sustentación y fallo, respectivamente;

(iii) el auto de 23 de febrero de 2021, por el cual se negó la nulidad por pérdida de competencia y, (iv) las sentencias proferidas el 23 abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y el 23 de febrero de 2021 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, de las cuales, se precisa que, esta Sala se limitará a estudiar esta última, que fue la que zanjó el litigio.

Frente al primer cuestionamiento, vale la pena advertir, que no se cumple con el requisito correspondiente a la inmediatez, teniendo en cuenta, que en el sub examine, la actora pretende que se deje sin valor y efecto la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2018, por parte del Juzgado enjuiciado, dentro del proceso objeto de queja, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, apenas el 18 de agosto del año que avanza.

Ello es así, por cuanto si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de 6 meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, los cuales se superan en este caso.

Es preciso señalar, que el Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

No obstante, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «flexibilizar» el requisito de inmediatez y, ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Ahora bien, descendiendo a los cuestionamientos referentes a los autos de 8, 16 y 23 de febrero de 2021, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que se quebranta el principio de subsidiariedad, dado que la accionante no planteó reparo alguno contra dichas decisiones ante el juez natural, pues omitió la interposición de los recursos respectivos, a pesar de que en los términos de los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso, procedían los recursos de reposición -frente a los dos primeros autos, y de súplica -contra el tercero, para exponer los reproches a los que ahora alude.

En efecto, es evidente que la actora no empleó los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, desidia que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir los descuidos de las partes en los procesos judiciales.

En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente a los cuales, se reitera, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento.

Finalmente, en cuanto al reparo relativo a la sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, se percibe que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Así, la Sala convocada con base en circunstancias fácticas del trámite acusado, los argumentos expuestos en los recursos de apelación, así como de la normativa aplicable al caso y el acervo probatorio, comenzó por estudiar el recurso elevado por la ejecutada hoy accionante, frente al cual definió: Siguiendo esa secuela, se tiene que, de acuerdo con los medios de prueba que militan en el expediente, que entre las partes COMCEL e HISPANA COMUNICACIONES representada legalmente por la también demandada SANDRA JANETH OLARTE MATEUS, existió para el año 2010 una relación contractual derivada de tres contratos de distribución de datos, voz y blackberry suscritos el 18 de marzo de 2010.

En la cláusula 31 de cada uno de ellos se pactó lo siguiente, la cláusula es exacta para los tres contratos: “31. Saldos Insolutos: Si a la terminación de este contrato por cualquier causa, realizadas las deducciones, descuentos y compensaciones de que trata el numeral precedente, resulta algún crédito, prestación o alguna deuda a favor de COMCEL y a cargo del DISTRIBUIDOR, este la pagara a COMCEL dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del contrato.

Si no lo hiciere COMCEL podrá cobrar ejecutivamente la obligación principal con la cláusula penal pactada o la indemnización ordinaria de perjuicios. En uno u otro caso bastará la copia de éste contrato y la certificación del saldo insoluto firmada por el Revisor Fiscal de COMCEL sobre la existencia de la obligación, monto y exigibilidad y sin requerimiento alguno al que renuncia expresa y espontáneamente.

El DISTRIBUIDOR otorga un pagaré para ser completado de conformidad con las instrucciones indicadas en ANEXO a este contrato. (…)”. Ahora bien, de forma previa a la ejecución y desarrollo de la mencionada relación contractual, la aquí ejecutada SANDRA JANETH OLARTE MATEUS firmó como persona natural y como representante legal de HISPANA COMUNICACIONES un único pagaré, base del actual proceso coactivo, que, aunque no cuenta con fecha de suscripción, al respaldo tiene nota de reconocimiento de firmas impuesta el 9 de marzo de 2010 ante el Notario Noveno de Bucaramanga.

Huelga advertir que este cartular fue firmado en blanco por la obligada y luego diligenciado o llenado por COMCEL, hecho que no ha sido objeto de discusión, pues así lo aceptaron tanto la ejecutada como la sociedad ejecutante. Se trajo también como anexo de la demanda el documento titulado “carta de instrucciones”, con doble firma de SANDRA JANETH OLARTE MATEUS y nota de reconocimiento en las mismas condiciones y fecha del pagaré. Y se allegó igualmente al proceso, por la parte actora, certificación expedida el 15 de noviembre de 2013 por LUZ HELENA RODRÍGUEZ, revisora fiscal de COMCEL, en la que hace constar que, una vez auditados los estados financieros de esa compañía, encontró que los registros contables de las cuentas PUC1310 “CUENTAS CORRIENTES COMERCIALES” y 2335 “COSTOS Y GASTOS POR PAGAR” incluyen transacciones realizadas con HISPANA COMUNICACIONES con corte al 28 de octubre de 2013 por $393.025.140 y $4.488.639.

De manera que, de inmediato, el Tribunal descarta la argüida insuficiencia de las instrucciones para llenar el pagaré o el incumplimiento de la cláusula 31 de los contratos, a que se refiere la parte demandada recurrente, pues nótese cómo en dicha estipulación sólo se indica que, ya optara COMCEL por la vía ejecutiva o por la indemnización de perjuicios para recuperar los saldos insolutos de parte de HISPANA COMUNICACIONES, bastaría en cualquiera de esos escenarios la copia del contrato y la certificación emitida por su revisor fiscal en la que se indicara la existencia de la obligación y su monto, sin necesidad de requerimiento alguno. En realidad, el respeto a la aludida cláusula por parte de la aquí demandante es evidente, pues a este asunto se aportó, como ya se dijo, no sólo el título base de la ejecución, sino la carta de instrucciones y la certificación de la revisora fiscal de la sociedad demandante, en la que consta la deuda a cargo de los obligados y su monto, junto con los soportes contables, donde aparecen los conceptos a que corresponden los valores cobrados.

Obran, así mismo en el plenario, los tres contratos de distribución suscritos entre COMCEL e HISPANA COMUNICACIONES, arrimados por la demandada OLIVA LÓPEZ DE VARGAS al contestar la demanda. Aunado a ello, el título valor en que se apuntala la ejecución que nos reúne fue diligenciado con sujeción a la carta de instrucciones que la obligada suscribió, en la que, entre otras cuestiones, se autorizó a COMCEL a señalar como cuantía del pagaré el monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto le debiera HISPANA COMUNICACIONES con corte al día en que señalara, que correspondería también, se dice allí, a la fecha de vencimiento del pagaré. Nótese que no se incluyó en ese documento que debiera especificarse el contrato al que correspondía lo debido o el concepto de los montos adeudados ni mucho menos que se debiera suscribir un pagaré en blanco para cada uno de los contratos de distribución o que la certificación del revisor fiscal del acreedor debía contar con determinadas especificaciones más allá de dar cuenta de la deuda y su monto.

Tampoco se dejó plasmado por las partes en la antedicha cláusula 31 de los contratos ni por la deudora en la carta de instrucciones, que venía a integrarse el título valor con un acta de conciliación o documento de transacción o de compensación, como planteó el apoderado de la disconforme en su escrito de reparos. Sobre el particular se destaca por esta colegiatura, que en la cláusula 17.5 de los contratos de suministro, se convino como obligación del distribuidor, o sea HISPANA COMUNICACIONES, el firmar el acta de liquidación que le remitiera COMCEL, pero el alcance de esta disposición dista mucho de ser el que la ejecutada discorde alega en el sentido de que debían establecerse de común acuerdo los valores insolutos de cada contrato, pues la misma cláusula señala que para la ejecución de los valores adeudados bastaría dicha acta más la afirmación de COMCEL y la certificación del revisor fiscal.

Con todo, se insiste en que ni en la carta de instrucciones ni en la nombrada cláusula 31 de los contratos de suministro se estipula que para reclamación de las obligaciones insolutas a cargo del distribuidor debiera adjuntarse al título valor y a la certificación del revisor fiscal el acta de liquidación, compensación o transacción. De ahí que su ausencia en este evento no impide el cobro forzado de la suma representada en el cartular base de este proceso.

No puede dejarse de lado por el Tribunal la conducta procesal asumida por las ejecutadas HISPANA COMUNICACIONES y SANDRA JANETH OLARTE MATEUS, la que, con sujeción a los artículos 241 y 280 del estatuto procesal civil, debe ser calificada por el juez deduciendo indicios de ella, como quiera que no solo contestaron la demanda extemporáneamente, planteando ahora en la sustentación de la alzada una eventual indebida notificación, pero sin que se sepa si hubo proposición de nulidad en primera instancia en ese sentido, lo que significa que para ese momento, ah, y fuera de eso, eh, que no recurrieron la sentencia de primer grado que les fue adversa, lo que significa que, para ese momento, ha de entenderse, la compartían y se avinieron a lo allí definido por la juez de primer grado.

Además, debe tenerse en cuenta que, no obstante haberse opuesto a las pretensiones de la demanda a través de sendas excepciones, en ninguna de ellas la demandada OLIVA LÓPEZ DE VARGAS desconoce la existencia de la deuda que reclama COMCEL ni su cuantía. Significa, entonces, que la impugnación jerárquica que formuló, valida de su abogado, la demandada OLIVA LÓPEZ DE VARGAS, carece de vocación de prosperidad.

Luego de esto, acometió el examen de la alzada impetrada por la parte actora Comcel, precisando lo siguiente: […] se recuerda que se enfila contra la forma en que se dispuso seguir la ejecución por la funcionaria de primer grado con apoyo en los estatutos de HISPANA COMUNICACIONES, que restringían a 50 salarios mínimos mensuales el monto de las obligaciones que podía adquirir su representante legal.

Sobre el particular, se acentúa por la Sala que, si bien el artículo 13 de los estatutos de la sociedad ejecutada y en su certificado de existencia y representación legal aparece tal limitante, consistente en que su representante legal únicamente podía celebrar actos o contratos hasta por 50 salarios mínimos mensuales, lo cierto es que para el otorgamiento del título valor que se efectuó en blanco, sin que para ese momento, lo cierto es que para ese momento, corrijo, vamos a retomar, lo cierto es que para el momento en que se otorgó el título valor en blanco no existía un valor determinado ni causado por el cual se suscribía, efectuándose ello a título de garantía por las obligaciones que a futuro resultaran de la ejecución de los contratos de suministro que ligaron a COMCEL e HISPANA COMUNICACIONES, es decir, que para el tiempo en que se firmó el pagaré base de esta causa coactiva, ninguna de las partes conocía, porque no existía, la cuantía por la cual se llenaría ese cartular, es más, no podía determinarse aún si el distribuidor incurriría en mora en el pago de las obligaciones que vendría a adquirir con posterioridad en desarrollo de los contratos de distribución frente a COMCEL, luego no es de recibo el argumento exteriorizado por la ejecutada OLIVA LOPEZ DE VARGAS relativo a la ausencia de buena fe contractual de COMCEL, pues le era imposible saber o intuir a la firma del pagaré que la otorgante eventualmente no pagaría las obligaciones contractuales y el monto de tal erogación, como para que pudiera establecer que se trataba de otorgar una garantía u obligar a HISPANA COMUNICACIONES por un valor que excedía a la facultad que en tal sentido asignaban los estatutos a su representante legal.

En estrictez, el otorgamiento y suscripción del pagaré no entraña una negociación u operación de venta o de crédito, sino la constitución de una garantía para respaldar obligaciones futuras, circunstancia por la cual se firmó en blanco junto con la carta de instrucciones. Y si de buena fe se trata, llama de forma significativamente la atención del Tribunal que aún con el pleno conocimiento del límite obligacional que pesaba sobre SANDRA JANETH OLARTE MATEUS como representante legal de HISPANA COMUNICACIONES, tal cuestión no fuera expuesta por ella en su índole de representante legal de la sociedad al suscribir los negocios jurídicos y el cartular base de la ejecución, pues dicho instituto, la buena fe contractual, la compelía al obrar en tal condición para proteger no sólo a la sociedad de la que era vocera sino a sí misma y en tal medida dejar sentado al menos en la carta de instrucciones que no podía obligarse más allá de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2012, empero nada de lo anterior ocurrió. Pero, oh, más nos sorprende que el contrato o contratos se ejecutaran por sumas harto superiores al límite en comento sin que tampoco durante esa etapa, es decir, durante el desarrollo contractual, HISPANA COMUNICACIONES algo esterilizara en punto del exceso de las sumas que se movían entre una y otra compañía por el suministro de productos de comunicación celular, en otras palabras, mientras duró la relación contractual HISPANA COMUNICACIONES estuvo conforme con que se ejecutaran los contratos, aun sobrepasando con creces la facultad de obligarse que tenía su representante legal sin que ese aspecto le inquietara para nada, contrario a lo que en este escenario sucede, en donde a raíz del cobro por parte de COMCEL de la totalidad de las sumas que aquella le adeuda, el tan nombrado marco obligacional sí le resultó relevante.

Aunado a lo anterior, se anota que la hipoteca se constituyó sin ningún límite de cuantía ni restricción alguna por su otorgante OLIVA LÓPEZ DE VARGAS, quien siendo socia de HISPANA COMUNICACIONES en un 50% y conocedora, por tanto, de los estatutos de la empresa sabía que la representante legal SANDRA JANETH OLARTE MATEUS tenía una limitante para obligarse a nombre de esa persona jurídica, luego bien pudo haber señalado ese hecho en la escritura pública número 132 del 29 de enero de 2010 de la Notaría 25 de Bogotá, que contiene dicho acto, para restringir el alcance de la garantía real que otorgó a COMCEL conforme lo permite el artículo 2455 del Código Civil, que señala que la hipoteca puede limitarse a determinada suma siempre y cuando se exprese inequívocamente en el acto de constitución. Conforme a las consideraciones expuestas, el Tribunal invocado al presente trámite, concluyó que: Bajo ese entendido, el Tribunal se aparta del colofón al que arribó la juez competente en torno al tema tratado, pues no puede sostenerse que la ejecutada SANDRA JANETH OLARTE MATEUS, en su calidad de representante legal de HISPANA COMUNICACIONES, se extralimitó en sus funciones al suscribir el pagaré traído a cobro, pues este fue llenado en blanco antes de que se expidiera la ya mencionada certificación por parte de la revisora fiscal de COMCEL en la que se plasmó la deuda a cargo de aquella y a favor de esta última, lo que no podía preverse para cuando se elaboró el título valor tan mencionado.

En realidad, no es de recibo para la Corporación equiparar el otorgamiento de una garantía, en este caso, mediante la suscripción de un título valor en blanco, con la adquisición de obligaciones concretas, pues en el primer evento, como aquí sucedió, se trató de garantizar una eventual deuda indeterminada e incierta de HISPANA COMUNICACIONES a favor de COMCEL, por la ejecución de contratos sin cuantía, por lo que, como se ha insistido, para cuando se suscribió el pagaré que se trajo a cobro no podía siquiera establecerse y menos inferirse que la primera de dichas sociedades incurriría en mora o en el no pago de sus obligaciones.

Es que se trataba de garantizar un eventual incumplimiento en la ejecución de un contrato de tracto sucesivo, como lo son los de distribución suscritos entre las partes de la litis, en los que se pactó una ganancia a favor de HISPANA COMUNICACIONES equivalente al 20% del producto de las ventas que realizará y que debían ser remitidas a COMCEL una vez efectuadas, luego era fáctica y jurídicamente imposible determinar a la firma del pagaré, como se ha insistido, que la representante legal de la sociedad demandada estuviera asumiendo una deuda, la que todavía no se sabía que fuera a ocurrir, por fuera de los límites que le señalaban los estatutos.

Aunado a lo anterior, se denota por el Tribunal que, como la actual especie contenciosa tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones que asumió HISPANA COMUNICACIONES frente a COMCEL con los tan señalados contratos de distribución, lo que movió a esta a diligenciar el cartular otorgado por aquella en garantía, no es admisible que los ejecutados pretendan eludir el cobro de lo adeudado esgrimiendo la tan consabida limitante, pues ello sería tanto como permitirse valer de su propia culpa, esto es, el incumplimiento en cuantía superior a dicho margen para soslayar el derecho de crédito inmerso en el título valor traído a cobro, proceder que por supuesto proscribe nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2017 recordó que, según el principio denominado “no se escucha a quien alega su propia culpa”, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable, por lo que nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme a derecho ni a los fines que persigue la misma norma.

Finalmente, no debe dejarse de lado que el artículo 641 del Código de Comercio faculta a los representantes legales de las personas jurídicas a suscribir títulos valores y en virtud de ellos obligar a la sociedad de que son voceros sin estipular límite alguno, atribución que se torna aún más evidente cuando el documento se firma en blanco con carta de instrucciones, tal y como acaece en el evento que nos congrega.

En consecuencia, la impugnación interpuesta por la parte demandante es atendible, por lo que se revocará el numeral primero de la sección decisoria del fallo acusado para, en su lugar, declarar no probada la excepción de FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TÍTULO DE VALOR. Por tanto, se modificará el numeral tercero de esa providencia en el sentido de que la ejecución prosigue conforme al mandamiento de pago.”.

Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el tema bajo su escrutinio, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver los recursos de apelación, argumentó claramente su conclusión de que para cuando se firmó el pagaré en blanco se desconocía el valor que eventualmente podría llegar a adeudarse, sumado a que, para cuando se constituyó la hipoteca la garante no puso de presente ni aplicó el limitante, conforme la restricción dispuesta en los estatutos de Hispana Comunicaciones, limitante que bien conocía para ese momento.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Por último, la Sala advierte que el reparo que hace la promotora relativo a que no hubo pronunciamiento frente a algunas de las excepciones y reproches formulados, corre la misma suerte que los anteriores, pues también se incumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que en virtud del artículo 287 del CGP, podía haber solicitado la adición de la providencia censurada, lo cual no realizó. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00