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STL14281-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14281-2015 Radicación n° 62713 Acta 36 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO ALFREDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el 1 de abril de 2014 radicó ante la Casa de Justicia de Pasto, solicitud de conciliación con la sociedad Alcalá de Briceño Ltda.; que el 2 de abril de 2014, presentó demanda ordinaria contra dicha sociedad por incumplimiento del contrato de representación comercial con exclusividad, en donde en el acápite de «NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES», manifestó que «desconoc[e] la dirección de la demandada, pero en el certificado de Cámara de Comercio figura la siguiente: el señor gerente de la sociedad ALCALÁ DE BRICEÑO LTDA. en la siguiente dirección: Terrazas de Briceño, Casa 62, Pasto.

Teléfono 7311000»; que por auto del 28 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito rechazó la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ante lo cual el Juzgado por auto del 18 de junio de 2014, decidió no reponer su decisión, con fundamento en que el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, «prevé la situación que acontece en caso de desconocerse el domicilio de la parte que estuviera llamada a ser citada, pero de quien se desconoce su paradero; empero, en este caso verificado el registro mercantil de la sociedad demandada, se verifica que este aún se encuentra vigente, registrando domicilio mercantil así como la relación de socios y representante legal, de manera que, bien pudo citarse a través de esa dirección en la etapa de conciliación prejudicial», por lo que «la parte ahora recurrente, ha debido citar a conciliación a su contraparte y en el curso de esta, de verificarse la imposibilidad de su comparecencia por no poderse efectuar la comunicación de rigor, situación certificada por la empresa de correos autorizada para efectuar comunicaciones pertinentes, entablar el proceso que nos ocupa, es decir no basta con su afirmación debiendo constar en el expediente las diligencias realizadas para que se surta la citación y las constancias que den cuenta del intento fallido realizado por la parte convocante a la audiencia de conciliación extrajudicial»; que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto en providencia del 4 de marzo de 2015.

Que el Tribunal no se pronunció sobre el hecho afirmado «de desconocer la dirección de la demandada, para lo cual era menester aplicar lo que indica el legislador de manera clara en el párrafo 4 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Sin embargo se deja llevar por el recibo de la empresa de correo certificado de fecha 8 de abril de 2015, para afirmar que la presentación de la solicitud de conciliación fue posterior a la presentación de la demanda».

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene corregir las providencias que rechazaron su demanda por haber determinado de manera errada que era necesaria la conciliación prejudicial cuando se ignora el domicilio de la demandada». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, manifestó que «no puede ser de recibo que se cuente con el domicilio mercantil de la sociedad demandada, el mismo se anote en el acápite correspondiente a notificaciones y, al tiempo, se diga airadamente que se desconoce el lugar de notificaciones de la pasiva, para eludir con ello el requisito pre procesal que hubiere permitido en determinado momento solucionar el conflicto sin acudir a la jurisdicción, o en caso contrario, la admisión de la acción propuesta»; que las actuaciones del juzgado «han estado revestidas de legalidad y se han otorgado los espacios procesales pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa de sus intereses, de manera que el resultado obtenido es el cúmulo del trasegar procesal propio de este tipo de asuntos, sin que le sea dable a la parte actora tratar de alegar de forma temeraria y falaz, con fundamento en tergiversaciones de la actuación surtida, una vulneración de derecho que no existe».

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto solicitó que se denegara el amparo constitucional pretendido, por cuanto la providencia cuestionada «se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron materia de apelación, razón por la cual, la parte resolutiva es consecuencia del análisis fáctico jurídico que conllevó a que esta Sala confirmara el proveído de primera instancia».

En sentencia del 17 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «el motivo fundamental de la queja constitucional es que nada dijo el tribunal acusado sobre las razones de su recurso, dado que en el proveído cuestionado no se le resolvió lo pedido; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el querellante estando representado por apoderada, no solicitó la adición y/o complementación de la providencia de segunda instancia proferida por el ad-quem censurado el 4 de marzo de 2015»; en efecto «el actor tuvo la oportunidad de exponer las inconformidades que aquí señala y así intervenir en defensa de sus intereses, pero no lo hizo, por el contrario dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto».

III. IMPUGNACIÓN El accionante aduce que «si en primera instancia se rechazó la demanda y en segunda instancia se confirmó dicho rechazo, era imposible pretender mediante una solicitud de adición y/o complementación que se cambiara un rechazo por una admisión». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante auto del 4 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano la demanda interpuesta por el accionante, con fundamento en que de conformidad con los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 590, 613 y 621 del Código General del Proceso, «cuando el asunto del que traten sean susceptibles de transacción, desistimiento y por ende de conciliación (art. 19 ley 640 de 2001) el agotamiento de ésta previamente a acudir a los estrados judiciales es obligatoria, sin embargo la misma ley se encarga de señalar de manera puntual los eventos en que dicho requisito procesal no es exigible a saber: (i) en los procesos de expropiación y divisorios, (ii) cuando se deban citar al proceso a personas indeterminadas, (iii) cuando se pida el decreto de medidas cautelares, y (iv) cuando la demandada sea una entidad pública»; que en el sub lite «se pretende la declaratoria del incumplimiento del contrato suscrito por las partes el 23 de octubre de 2003, y se condene a los demandados al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que con aquel incumplimiento se le hubieren causado al demandante.

Como se puede apreciar con meridiana facilidad el debate que se plantea ante la administración de justicia detenta un claro contenido patrimonial, lo que de suyo ocasiona que dicho tema en particular sea susceptible de transacción y desde luego la conciliación extra procesal previa, resulta obligatoria»; que si bien el demandante «allega copia de la solicitud de conciliación realizada ante la Alcaldía Municipal de Pasto, pero según se constata en las fechas de los documentos, la demanda fue presentada el 2 de abril de 2014, mientras tanto la conciliación se solicitó el 8 de abril del mismo año, es decir con posterioridad a la presentación del escrito demandatorio, lo que demuestra el incumplimiento de la conciliación como requisito prejudicial»; finalmente concluyó que «el asunto de la referencia no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis normativas que permite no cumplir la exigencia procesal en estudio, previamente a entablar la demanda correspondiente»; lo que evidencia que la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a la normatividad aplicable, concluyendo que el asunto no encajaba en ninguna de las excepciones al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

En ese orden, debe recordarse que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Al respecto, vale la pena mencionar que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar el requerimiento de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia adicional, sino que es la herramienta que tiene el juez constitucional cuando se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.

Finalmente, si el accionante estimaba que el Tribunal había olvidado pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tenía a su alcance solicitar la adición de la providencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo al juez natural resolver en el escenario preciso para ello, las inconformidades que por esta vía alega, sin que sea dable hacer uso de esta acción, para revivir términos fenecidos y lograr así cometidos que no se propusieron en su debida oportunidad procesal.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9