CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86575 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14280-2019 Radicación n.° 86575 Acta no. 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA HILDA MUÑOZ MORA contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ en calidad de directora de la Oficina Jurídica de la CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2016-05421.
I.
ANTECEDENTES MARÍA HILDA MUÑOZ MORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, en calidad de directora de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, presentó queja disciplinaria en su contra, trámite que cursó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que el 27 de julio de 2018 la sancionó con la suspensión del ejercicio de la abogacía por el término de tres años, decisión que la hoy tutelante asegura, no le fue notificada.
Manifestó que la entidad en comento remitió el expediente en consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 24 de abril de 2019 confirmó la condena impuesta. Indicó la petente que el 24 de julio del año que avanza se notificó de la anterior disposición vía «correo electrónico» y, que al día siguiente, esto es, el 25 del mismo mes y año, solicitó la adición de la sentencia debido a que el ad quem omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que elevó el 25 de septiembre de 2018 por «ausencia de notificación de la sentencia de primera instancia».
Adujo que el 8 de agosto de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le entregó el oficio n.° 3260 de 29 de julio de 2019, a través del cual le informó que «ha ejecutado la sanción impuesta a partir del 1 de agosto de 2019». Sostuvo la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura se «ha ejecutado una sanción sin que hubiese quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que la ordenó», dado que «cuando se pi[de] aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelva la solicitud» de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por «integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007».
Agregó que «el pronunciamiento que se busca en la adición de la sentencia, es respecto a la ausencia de notificación de la sentencia de primera instancia lo que [le] puede permitir ejercer plenamente [su] derecho a la defensa y contradicción, que [le] fue negado en el grado de consulta». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «suspen[der] la ejecución de [su] sanción hasta el momento en el cual quede ejecutoriada la sentencia del 24 de abril de 2019 (…) así mismo, que se anule la anotación de la sanción que le fue realizada por la unidad (sic) de registro (sic) de abogados (sic) y auxiliares (sic) de la justicia».
Igualmente, pidió como medida provisional la referida suspensión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2019, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada tras no encontrar acreditados los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que la tutelante se equivocó al señalar que en materia de adición de la sentencia se deben aplicar los presupuestos del artículo 302 del Código General del Proceso, toda vez que por integración normativa se aplican los parámetros de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-.
Igualmente, señaló que en el proceso en comento no se presentó la nulidad por indebida notificación alegada, habida cuenta que la autoridad de primera instancia envió los telegramas correspondientes a las direcciones y al correo electrónico que reposan en el Registro Nacional de Abogados, con el fin de comunicarle a la tutelante el fallo; sin embargo, esta no compareció a notificarse, razón por la que el 23 de agosto de 2018 publicó un edicto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007.
Agregó que a la proponente se le respetaron todas sus garantías superiores, dado que estuvo vinculada en el curso del proceso y contó con mecanismos de defensa idóneos para controvertir las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses. Adicionó que si bien conoció el proceso en consulta, lo cierto es que ello no implica per se el menoscabo de sus derecho, toda vez que aquel mecanismo procesal le permitió efectuar un estudio integral del asunto.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifiesta que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que la accionante censura las actuaciones surtidas por el ad quem. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adujo que no ha menoscabado los derechos ius fundamentales de Muñoz Mora, toda vez que la anotación de la sanción disciplinaria obedeció a que mediante oficio n.° SJ SG 27592 de 24 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó la aplicación de la misma.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que el resguardo invocado es prematuro, toda vez que se encuentra pendiente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelva la solicitud de adición formulada por la tutelante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, asegura que el a quo constitucional «no abordó el tema propuesto», toda vez que acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de que se «corri[jan] las vías de hecho en las que incurrió la Sala Disciplinaria (…) al ejecutar una sentencia que conforme lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 302 del Código General del Proceso, no está ejecutoriada ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura suspender la sanción que le fue impuesta, pues asegura que se encuentra pendiente de que se resuelva su solicitud de adición y, por tal razón, la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que María Hilda Muñoz Mora pusiera de presente en el proceso las situaciones que hoy predica lesivas de sus prerrogativas superiores, con el fin de que las autoridades encausadas se pronunciaran sobre la procedencia de la suspensión de la condena y la «anulación de la anotación de la sanción que le fue impuesta».
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la tutelista pidió la adición del fallo, con el fin de que el operador judicial resolviera la nulidad que propuso el 25 de septiembre de 2018, razón por la cual cumple esperar lo que se decida en el plenario. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00