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STL1428-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00005-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1428-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00005-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió TERESA DE JESÚS QUINTERO ANGARITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 54498-31-05-001-2023-00052-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, acceso a la justicia y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Manuel Paredes Castellanos Transportes Peralonso S. A. S., en la que pretendió se declarara a la empresa encausada como responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con una mesada pensional de un salario mínimo legal vigente, comoquiera que fue única beneficiaria del causante, señor Abdon de Jesús Quiroga Chaverra.

En consecuencia, solicitó se condenara al pago de las mesadas pensionales causadas desde su fallecimiento, es decir, desde el 4 de julio de 2020, sumas debidamente indexadas, junto con lo que se declarara ultra y extra petita y las cosas del proceso. Por sentencia de 9 de febrero de 2024, la autoridad judicial, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR a la empresa MANUEL PAREDES CASTELLANOS TRANSPORTES PERALONSO S.A.S, encargada y responsable del reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora TERESA DE JESÚS QUINTERO ANGARITA, desde el 4 de julio de 2020, la cual deberá reconocerse de manera indexada y en los términos señalados en el proceso judicial 2019-296, que reconoció dicho derecho en principio al señor ABDON DE JESUS QUIROGA CHAVERRA (Q.E.P.D).

SEGUNDO: El monto de esta pensión que será igual a un salario mínimo mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada quien deberá reconocer como agencias en derecho la suma de un salario mínimo. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, magistratura que, por proveído del 19 de noviembre de 2025, notificado por edicto el 25 del mismo mes, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, ello con fundamento en la falta de acreditación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Vencido el término de ejecutoria sin que se interpusiera recurso alguno, a la fecha se encuentra pendiente la remisión del expediente por parte del Tribunal Superior al juzgado de origen para lo de su cargo. La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto fáctico, dado que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y no se valoró el acervo probatorio, teniendo en cuenta la sentencia judicial emitida por el juez de familia, que declaró la unión marital de hecho entre la aquí accionante y el causante desde el 15 de septiembre de 1988 y hasta el 4 de julio de 2020, fecha de su fallecimiento.

Agregó que se realizó una interpretación amplia y material del concepto de convivencia, pues de las pruebas documentales aportadas al proceso laboral se demostró fehacientemente la convivencia por el tiempo requerido en la normativa para ostentar su calidad de beneficiaria. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta del 19 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se ordene al Colegiado confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña el 9 de febrero de 2024, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en su favor.

Subsidiariamente solicitó, que de no ser posible lo anterior, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que profiera una nueva decisión en la que se valore en acervo probatorio conforme los criterios fijados por la Corte Constitucional. Así mismo, como medida transitoria, peticionó el reconocimiento y pago provisional de la pensión de sobrevivientes a su favor, hasta tanto no se profiriera la nueva decisión ordenada y/o en su defecto, se efectuara el pago de una suma periódica.

La acción de tutela fue radicada en línea el 13 de enero de 2026, por lo que, por auto del 14 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió el proveído emitido y adujo que no había vulneración de los derechos aquí aludidos. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña allegó el enlace del expediente objeto de censura y relató las actuaciones surtidas.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

En el sub examine la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta del 19 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se ordene al Colegiado confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña el 9 de febrero de 2024, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en su favor.

Ahora, al respecto se rebe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, dado que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y no valoró el acervo probatorio, teniendo en cuenta la sentencia judicial emitida por el juez de familia, que declaró la unión marital de hecho entre la aquí accionante y el causante, cierto es que las pretensiones de la demanda versan sobre un reconocimiento pensional, por lo que, en ese sentido, la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS.

Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio. Finalmente, respecto a la demás pretensiones subsidiarias y transitorias expuestas en el líbelo tutelar, esta Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno, comoquiera que no se cumplió con el requisito de procedencia anteriormente mencionado, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00